Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2016, expediente FRO 021851/2014/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Def. Rosario, 24 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 21851/2014, caratulado “TRUENO, O.A.J. y ot. c/ AFIP y otros s/

Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 05/11/2015, se hizo lugar la demanda interpuesta por A.N.F. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el Estado Nacional y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y en consecuencia, se ordenó que se deje sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realizan en los respectivos haberes de la actora. Asimismo, proceder al inmediato reintegro a partir de la interposición de la demanda de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad de la mencionada actora, con costas a las demandadas vencidas (art. 14 de la Ley 16.986). Asimismo se rechazó la presente acción de amparo respecto de O.Á.J.T., con costas por su orden (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N), (fs. 142/145).

Contra dicho fallo dedujo recurso de apelación la parte actora (fs.

146/148) y el representante de AFIP (fs. 149/153). Concedido los recursos y habiéndose corrido los respectivo traslados (fs. 154), los mismos fueron contestados por la demandada (fs. 155/157) y por la actora (fs. 158/165).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 170), e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron los mismos en condiciones de resolver (fs. 171).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora al expresar agravios solicita que se revoque la decisión de rechazar el amparo en relación al co-actor Trueno y en su lugar se acoja su pretensión.

    Indica que el actor –jefe de Despacho Jubilado- no tributaba el Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24314174#160080231#20160824111107469 impuesto a las ganancias mientras se encontraba en actividad por lo cual proceder al descuento una vez jubilado, no sólo es incongruente sino injusto. Cita jurisprudencia. F. reserva.

  2. ) La AFIP al exponer los agravios, manifiesta que la cuestión en crisis a fijar es que la amparista F. pretende que se extienda al haber de pasividad la deducción prevista en por la acordad 56/96 de la Corte Santafesina en concepto de reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función, pese a que desde el momento de su jubilación (01/09/1997) ya no se le abona este rubro, por lo que entiende no se encuentra exenta de tributar impuesto a las ganancias.

    Señala que quienes se hallan exentos, a partir de la entrada en vigencia de la ley 13.178 son los magistrados y funcionario del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe que tangan asignados haberes iguales o superiores a los que perciban los Jueces Comunitaritos de la Pequeñas Causas, situación que –

    dice- no es la del amparista.

    Aduce que la situación de los activos estaba contemplada legalmente no trasladándose ello a los pasivos. Remarca que la amparista en situación de retiro no está contemplado en las exenciones previstas en la ley 20.628, sino que queda comprendido en el art. 79 de la citada ley.

    Indica que surge claro de las constancias de autos que la amparista al momento de su jubilación no tenía un haber igual o equiparable al juez de primera instancia de circuito, requisito ineludible para exentar de tributar en el impuesto a las ganancias. Por lo que peticiona el rechazo del recurso de apelación con costas.

  3. ) Al contestar agravios respecto al actor Trueno solicita desde ya su rechazo con costas a las contraria.

    Señala que la pretendida apelación no resulta ser más que una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo.

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24314174#160080231#20160824111107469 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Manifiesta que la cuestión en crisis a fijar es que la amparista Trueno pretende que se extienda al haber de pasividad la deducción prevista en por la acordada 56/96 de la Corte Santafesina en concepto de reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función, pese a que desde el momento de su jubilación ya no se le abonaba este rubro, por lo que entiende no se encuentra exento de tributar impuesto a las ganancias.

    Señala que quienes se hallan exentos eran los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe que tangan asignados haberes iguales o superiores a los que perciban los Jueces Comunitaritos de la Pequeñas Causas, situación que –dice- no es la del amparista.

    Aduce que la situación de los activos estaba contemplada legalmente no trasladándose ello a los pasivos. Remarca que la amparista en situación de retiro no está contemplado en las exenciones previstas en la ley 20.628, sino que queda comprendido en el art. 79 de la citada ley.

    Indica que surge claro de las constancias de autos que la amparista al momento de su jubilación no tenía un haber igual o equiparable al juez de primera instancia de circuito, requisito ineludible para exentar de tributar en el impuesto a las ganancias. Por lo que peticiona el rechazo del recurso de apelación con costas a la recurrente.

  4. ) La actora al contestar los agravios expresa que de los recibos de sueldo acompañados por los actores, en el momento de encontrarse en actividad ninguno de ellos tributaba impuesto a las ganancias, situación conocida y convalidada por la AFIP y que esta misma situación se verifica respecto de los funcionarios judiciales de la Nación, sean estos activos o pasivos y que no existe concurrencia lógica que permita sustentar el cobro del tributo respecto de funcionarios judiciales jubilados de la Provincia. Cita jurisprudencia.

    Señala que es imposible desligar a lo previsional de lo tributario, puesto que la Afip endurece su posición respecto al pago de impuestos a Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24314174#160080231#20160824111107469 Jubilados. Indica que las normas previsionales son aplicables en este caso, puesto que las actora son jubiladas, a quienes a partir de su retiro se les ha empezado a cobrar un impuesto que originariamente fue pensando para las ganancias y que por ende no tiene lógica en su aplicación a haberes jubilatorios.

    Hace notar que la Acordada 20/96 en sí es una interpretación judicial, es la opinión de la Corte Suprema respecto de la aplicación del impuesto a las ganancias a los miembros del Poder Judicial. Siguiendo el mismo razonamiento, es ahora una interpretación judicial la que entiende que respecto de las actoras, no corresponde la retención del impuesto. Que el sistema republicano consagrado en el art. 1 del la C.N. establece el control judicial de la normativa y erige a los jueces en los máximos intérpretes de la carta M.. En esa inteligencia –dice- que la afirmación contenida en la expresión de agravios a fs. 189 in fine es absolutamente falsa, puesto que la justicia de la norma, al establecen, precisamente los jueces.

    Expresa que no existe diferencia entre en las categorías a las cuales se les deduce el impuesto, independientemente del tiempo de vigencia de la ley 13.178.

    Sostiene que la Afip ataca ahora la exención que no deviene de la prueba rendida en autos sino de un decisorio judicial, cuando nunca pretendió el cobro del tributo cuando las actoras se encontraban en actividad.

    No se advierte en el decisorio atacada la existencia de contradicción, puesto que la sentencia hace mención al conocimiento, por parte de la Afip, del hecho que los agentes en actividad no tributan impuesto a las ganancias, cuestión absolutamente pacífica y aceptada por las demandadas.

    Dice que las cuestiones de técnica tributaria no corresponden en este caso, puesto que nuevamente insiste en la existencia de una ley que impone la obligación del pago del impuesto a las ganancias.

    En cuanto a las costas, sostiene que las mismas fueron impuestas Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24314174#160080231#20160824111107469 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B conforme el criterio sostenido por el art. 68 del CPCCN, es decir se impusieron costas al vencido.

    Y que respecto del agravio por falta de imposición de costas al actor Trueno, nótese que la Afip no impugnó el decisorio en relación a la misma, puesto que lo consintió, por lo que mal puede agraviarse ahora de ese extremo.

    Formula reservas.

  5. ) Inicialmente habré de precisar que el principio de intangibilidad de la remuneración de los magistrados tiene raigambre constitucional, pues se encuentra amparado por nuestra Carta Magna.

    Los constituyentes de 1853, tomando como modelo la Constitución de los Estados Unidos de América, en su originario artículo 96 (texto mantenido en la reforma constitucional de 1994, como artículo 110) decidieron que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.”

    Por su parte, en la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en su artículo 88 se dispuso que: “Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven...

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