Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 23 de Junio de 2015, expediente FMZ 022031116/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés días del mes de Junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N., H.C.E. y R.A.F., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22031116/2009/CA1 , caratulados: “TRUCCO, EDUARDO RODOLFO c/ AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – ACCIÓN DECLARATIVA CERTEZA/INCONST.”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 97, contra la resolución de fs. 93/96, por la que se resuelve: “

  1. Hacer lugar a la demanda incoada por la actora y, en consecuencia, declarar aplicable al actor el art. 2º de la Resolución 37/2000 de la Subsecretaría de Gestión Pública y el derecho del Sr. E.T. a obtener el pago de la disponibilidad conforme allí se dispone, sin perjuicio de lo que resulte aplicable en materia prescripción liberatoria.

  2. Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 68 del CPCCN).

  3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Para la actora: Dr. S.R.G. y A.S., en su actuación como patrocinante, el monto de pesos tres mil setecientos ($3.700), en conjunto y en partes iguales. Para la demandada: Dra. V.B., en el doble carácter, en representación del Estado Nacional, el monto de pesos tres mil ($3.000)…”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe ser revocada la sentencia de fs. 93/96 apelada por el demandante?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F. , ANTE MI G.T., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apel Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores:

    H.C.E., R.J.N. y R.A.F..

    Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr.

    H.C.E. dijo:

  4. La presente causa se inicia a raíz de la interposición de acción meramente declarativa del Sr. E.T., que después de 20 años de servicios, en el año 2000, se desvinculó de AFIP acogiéndose, al Sistema de Retiro Voluntario establecido por el art. 15 de la ley 25.237 y reglamentado por la Decisión Administrativa Nº 5/2000 de la Jefatura de Gabinete de Ministros.-

    A fs. 19/22, interpone acción con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la aplicación o no de la Resolución Nº

    37/2002 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, y con ello, determinar la existencia o no de la obligación a cargo de la demandada de pagar la diferencia por el rubro disponibilidad o preaviso que fuera abonado en virtud del art. 6º de la Reglamentación (Anexo) de la Decisión Administrativa 5/2000 de la Jefatura de Gabinete de Ministros.-

    Conforme lo dispuesto por el art. 6º de la Reglamentación, la indemnización compensatoria establecida por el art. 3º debía ser incrementada con la suma equivalente a la disponibilidad o preaviso que los respectivos estatutos laborales determinan para cada caso.-

    En lo atinente a los trabajadores de la AFIP, su estatuto es el Convenio Colectivo de Trabajo – Laudo Nº 15/99, el cual nada especifica al respecto.-

    Manifiesta que con posteridad, la Subsecretaría de la Gestión Pública, mediante la Resolución Nº 37/2000, dictó una norma aclaratoria estableciendo, en su art. 2º, que a los efectos de la aplicación del art. 6º del Anexo de la Decisión Administrativa Nº 5/2000, los períodos de Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F. , ANTE MI G.T., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apel Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B disponibilidad que deben liquidarse son 6 meses hasta 20 años de antigüedad y 9 meses con más de 20 años de antigüedad.-

    Denuncia que el Convenio Colectivo de Trabajo- Laudo Nº

    15/1991 de los empleados de la AFIP no prevé el supuesto del rubro preaviso y de la claridad y rotundez del art. 6º del anexo mencionado precedentemente, la demandada liquidó el preaviso del actor conforme la Ley de Contrato de Trabajo, abonándose una suma equivalente a dos meses en lugar de nueve.-

    Que la aplicación que hace la demandada de la LCT, no está

    prevista por ninguna de las normas que rigieron el Sistema de Retiro Voluntario ni por el Convenio Colectivo de Trabajo- Laudo Nº 15/1991 de los empleados de AFIP.-

    Expresa que la difusión que hizo la demandada del sistema de retiro voluntario en ningún momento incluyó el modo en que iba a realizarse el cálculo de la disponibilidad o preaviso.-

    Que por otra parte, la fecha de vencimiento del plazo para adherirse al retiro voluntario, 28/04/2000; y la Resolución Nº 37/2000, fue publicada el 4/04 del mismo año. Por lo que existía una...

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