Expediente nº 6794/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ T., A.F. c/ GCBA s/ empleo público (no censantía ni exoneración)

E.. nº 6794/09 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'T., A.F. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'" y su acumulado, Expte. nº 6795 "T., A.F. s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'T., A.F. c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración).

Buenos Aires, 16 de julio de 2010.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

A.F.T. interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de reparar (i) el pago de las horas extras laboradas entre julio de 1999 y hasta la fecha de interposición de la demanda y; (ii) la equiparación de su remuneración con la de los médicos nombrados para cubrir 36 horas semanales. Finalmente (iii), reclamo una indemnización en concepto de daño moral.

El actor afirmó en su presentación inicial que había comenzado a trabajar en el mes de noviembre de 1991 como médico urógolo en el Instituto Municipal de O.M.C., con una retribución equivalente 24 horas semanales; denunció como horario el de 8 hs. de la mañana a 12 hs del mediodía, de lunes a viernes. El horario reducido obedeció a lo prescripto por la Ordenanza Municipal nº 14.838, que declaró el lugar de trabajo del actor insalubre implementándose un horario reducido de tres horas diarias y una guardia rotativa cada seis sábados -también de tres horas- para la categoría laboral del accionante. T. solicitó la reducción de su carga horario en el año 2001 pues cumplía diariamente una hora extra, petición que dio origen al expediente administrativo nº 1364/HMOMC/01. En lo que atañe a la equiparación salarial, el reclamante sostuvo que hay médicos que desarrollan su misma carga horaria pero que percibían una remuneración mayor, ello respecto tanto los médicos nombrados por 24 horas o por 36 horas semanales lo que, en la inteligencia del demandante, generaba una situación discriminatoria.

La jueza de primera instancia rechazó la demanda con costas al vencido. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación. En lo que aquí interesa corresponde señalar que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., por mayoría, resolvió revocar parcialmente la sentencia de grado y condenar al GCBA a abonar las diferencias salariales correspondientes a las horas extraordinarias laboradas de lunes a viernes, desde julio de 1999 hasta "que la presente quede firme", con más los correspondientes intereses; confirmó el rechazo del reclamo por daño moral y también la desestimación de la equiparación solicitada.

Impuso las costas del proceso en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la parte actora.

Las dos partes interpusieron recursos de inconstitucionalidad contra la decisión del tribunal superior de la causa. La actora se agravió por el rechazo del reclamo por daño moral para lo cual invocó en su apoyo el art. 7mo. del PIDESC, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 43 y 56 de la CCBA; como también por el rechazo de la equiparación solicitada e invocó en su apoyo el art. 14 bis CN y el art. 7mo. del PIDESC.

Por su lado, el GCBA expuso como fundamento de su recurso que la sentencia era arbitraria y violaba los arts. 18, CN y 13, inc. 3 de la CCBA, señaló que "[e]l Tribunal no ha tratado ni ponderado en su totalidad lo expuesto por esta parte al contestar los agravios de la actora, incurriendo en una omisión que descalifica el fallo como acto judicial válido" y agregó que esa decisión afectaba el principio de división de poderes.

Los recursos fueron desestimados por la Sala lo que motivó que la actora y la demandada plantearan los correspondientes recursos de queja.

A fs. 106/108 vta. el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo de los recursos directos.

Fundamentos:

La jueza A.E.C.R. dijo:

Los recursos de queja de la actora y de la demandada fueron planteados en tiempo y forma.

Sin embargo, sólo el recurso de la parte demandada dirige una crítica concreta contra la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. Por su lado la actora, simplemente reedita los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad.

Ya he cuestionado en otras causas que el tribunal superior de la causa incursione sobre los agravios del recurso de inconstitucionalidad para establecer si "existe caso constitucional" lo que, además de comprometer su competencia -agotada en el aspecto cognitivo con la firma de la decisión definitiva-, lo lleva a realizar una tarea en la que no puede ser neutral (justificar o no, la plausibilidad primaria de unos agravios que critican la labor del revisor). En este caso por ejemplo, la Sala pondera su propia labor (?); pero -de la misma forma- debo señalar que esos desbordes del tribunal superior de la causa no justifican ni suplen la actividad de la actora pues ésta no hace el mínimo intento de criticar la resolución denegatoria del recurso y directamente se dedica a reproducir -y en algún caso, a reescribir- los fundamentos de la impugnación denegada. Por esta razón, el incumplimiento de esa carga de alegación contra el auto denegatorio de la vía extraordinaria local determina la improcedencia del recurso de queja de la parte actora.

El GCBA dirige una crítica concreta contra la resolución denegatoria y logra plantear un caso constitucional, es decir, polemiza con argumentos jurídicos contra la sentencia impugnada y lo hace desde una hermenéutica constitucional.

Ahora bien, plantear un caso constitucional no significa que se tenga razón en el planteo. En efecto, el demandado tacha de arbitraria la sentencia por la valoración que realiza el tribunal superior de la causa de las circunstancias de hecho y la aplicación del derecho común en un sentido no preferido por el impugnante.

Pero ese resultado no importa sin más la violación del derecho de defensa. Las consideraciones de los vocales que integran la mayoría de la decisión aquí recurrida podrían resultar opinables aunque no arbitrarias dado que se apoyan en la prueba testimonial que, guste o no, es un medio de prueba apto para formar la convicción judicial. Tampoco parece arbitrario o extravagante que se paguen horas extras efectivamente cumplidas y ello con independencia -y lo digo como conjetura- de que el actor no cumpliera con la totalidad de su carga horaria.

Se trata de dos situaciones diferentes y no compensables en el marco de un juicio de naturaleza laboral como el presente en donde no sólo no hay defensa de compensación sino, tampoco, reconvención; de allí que el argumento del incumplimiento de la carga horaria para neutralizar el reclamo del actor no resulta aceptable en este proceso (cfr. arg. art. 131, LCT y 14 bis, CN); la eventual falta de cumplimiento de la carga horaria sólo encontraría tratamiento por vía administrativa. Desde otra perspectiva, la demandada se benefició con la efectiva prestación de la hora extraordinaria cumplida por el actor de lunes a viernes, por lo que las disposiciones infraconstitucionales invocadas a su favor por el GCBA resultan en este caso, inoponibles frente a derechos y principios de mayor jerarquía (cfr. art. 14, bis, CN; art. 7, PIDESC y art. 43, CCBA).

En síntesis, los agravios constitucionales de la demandada están limitados a cuestionar facultades propias de las instancias ordinarias (fijación de los hechos, valoración de la prueba y aplicación del derecho) que en el caso no afectan, lesionan o menoscaban ningún derecho o garantía de raigambre constitucional.

Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el recurso de queja de la parte actora por improcedente; hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el GCBA y desestimar por improcedente el recurso su inconstitucionalidad. Costas...

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