Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 14 de Noviembre de 2013, expediente CIV 057093/2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 57.093/07.

T., L.M. y otro c/ Marco, J.A. s/ daños y perjuicios

.

Juzgado N º 107.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes noviembre de de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Troielli, L.M. y otro c/ Marco, J.A. s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 376/80, expresando agravios los actores en la memoria de fs. 445/53, siendo contestado el respectivo traslado a fs. 458/67.

Antecedentes

L.M.T. y J.M.T. promovieron demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 17 de septiembre de 2006, a las 5.45 hs. aproximadamente,

sobre la ruta P. en dirección al norte.

Adujeron que el hecho aconteció cuando circulando Jorge M.

Troielli por la ruta mencionada, a bordo de un rodado VW Caddy,

dominio CSR 849, al llegar al peaje de la ruta 202, a pocos metros de realizar el respectivo pago, resultó imprevistamente embestido en el sector trasero, por un vehículo marca Ford Ka, patente BTF 661,

conducido por el codemandado F.J.M. quien circulaba a excesiva velocidad, sufriendo a raíz del impacto, los daños y perjuicios por los que reclaman en el presente litigio.

Atribuyeron responsabilidad a los accionados y solicitaron se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Los emplazados negaron en el responde los hechos esgrimidos y requirieron el rechazo de la acción deducida en su contra.

La compañía aseguradora contestó la citación efectuando una negativa de los hechos invocados, oponiendo como defensa de fondo,

la falta de pago, a la fecha del siniestro, de la correspondiente prima,

importando ello la suspensión automática de la cobertura contratada.

A fs. 118 los actores ampliaron la demanda contra R.R.C. en su condición de propietario del automóvil Ford Ka,

patente BTF 661, siendo dicho codemandado declarado rebelde a fs. 157.

III- Sentencia.

El Sr. juez a quo hizo lugar a la defensa articulada por la citada en garantía, al haberse comprobado, conforme informe pericial contable,

que a la fecha del accidente la cobertura se encontraba suspendida por no haberse abonado la prima.

Asimismo y con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil tuvo por acreditado el acaecimiento del suceso denunciado como la existencia de ciertos daños producidos en tal ocasión.

Sin embargo, luego de analizar las constancias obrantes en la causa, consideró que no existen en el proceso elementos probatorios suficientes que permitan concluir de un modo certero en la real producción de los daños invocados por ambos demandantes que hubiesen sido ocasionados a raíz del suceso relatado.

En función de lo expuesto, desestimó la demanda con costas.

IV- Agravios.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Contra dicha decisión se alzan los actores, cuestionando el análisis que efectúa el a quo de la prueba producida en autos, examen que consideran arbitrario.

Sostienen en tal sentido, tal como afirma el propio sentenciante de grado, que ha sido suficientemente acreditada la ocurrencia del accidente, no habiendo en cambio los demandados probado eximente alguno de responsabilidad.

Que por otra parte, la historia clínica aportada a la causa y la pericial médica producida en autos, permiten tener por probada la atención del actor como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente como su debida relación causal, demostrándose con ello la incapacidad transitoria, la minusvalía permanente, el daño psíquico,

los gastos de tratamiento, los de asistencia médica y de farmacia como el daño moral.

Entienden asimismo, que han sido demostrados los daños materiales como la privación de uso del automotor.

Por último, se agravian por cuando se hizo lugar a la defensa de falta de seguro por parte de la compañía asegurada.

  1. Enumerados sucintamente los agravios esgrimidos por los recurrentes y analizadas las probanzas aportadas a la causa en forma conjunta y a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf.

    art. 386 del CPCC), puedo concluir, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada, que tales antecedentes permiten tener por acreditados los extremos expuestos por los actores en el líbelo de inicio, tanto en lo que respecta a la ocurrencia del accidente como en la relación causal de los daños reclamados, debiendo juzgarse la responsabilidad por el hecho, a tenor de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por el párr. 2º, apartado final del art. 1113 del C. Civil.

    Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la existencia de alguno de los eximentes previstos por la norma aludida, culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts. 1113, 513 y conc. del Código Civil; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf.

    Art. 386 del CPCCN; Corte Sup., ED 18-780; C.. Civ., Sala D, ED20-

    B-1040; S.. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta S., Expte. 114.223/98

    entre muchos otros).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia ( Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, T II, página 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E.,

    Código Procesal, T.III, pág. 190; P., J.W., C., J.O.

    Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial

    J.A. 1984-

    III-799).

    En efecto, los testimonios brindados por J.I.G. a fs. 189 y por J.M.S. a fs. 190, son contestes en afirmar que el accidente ocurrió en las circunstancias expuestas en la demanda.

    Relataron así que un F.K. se cruzó de la vía rápida para el lado de la vía lenta, golpeando de atrás a la camioneta que como consecuencia del impacto comenzó a hacer trompos.

    La denuncia de siniestro efectuada por el actor ante su compañía aseguradora obrante a fs. 12 y realizada el 20 de septiembre de 2006 corrobora lo expuesto.

    En dicha acta se consignan los datos de los rodados intervinientes, los daños en el sector delantero y trasero del rodado del accionante y delantero del vehículo del demandado, como el relato de lo sucedido.

    A su vez, las fotografías acompañadas a la demanda dan cuenta de un importante impacto posterior y frontal en el automotor del actor.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que los testigos afirmaron que con posterioridad a la colisión, el vehículo del accionante comenzó a hacer trompos, surgiendo de la denuncia aludida, que luego de tal derrotero, el móvil del actor impactó contra el guard raid.

    El presupuesto agregado a fs. 9 ilustra sobre la entidad de los daños que surgen de las muestras fotográficas referidas.

    Las constancias emitidas por el Sanatorio Sarmiento (fs. 220/21)

    dan cuenta de la atención recibida por el actor el día del accidente por presentar cervicalgia postraumática, indicándosele calor y antiflamatorios.

    Las conclusiones que surgen de la pericial de fs. 229/43 en cuanto establecen las secuelas físicas y psíquicas derivadas del infortunio como su debida relación causal, permiten concluir de igual manera.

    Los daños invocados resultan por lo demás una lógica consecuencia de la índole y entidad del impacto, surgiendo del psicodiagnóstico efectuado al damnificado, que no se evidencian signos de simulación respecto del suceso...

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