Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 256 de Sala Penal, 28 de Septiembre de 2010

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "K.P.S. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal, etc -Recurso de Casación-" (Expte., "K", 3/2009), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Señor Asesor Letrado, Dr. J.M.L., en su carácter de representante promiscuo de las menores C.I.K. y E.A.K., en contra de la sentencia número diecisiete, del cuatro de junio de dos mil nueve, dictada por la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación, de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es nula la sentencia que absuelve al acusado, pese al pedido de acusación formulado por el Representante Promiscuo de las víctimas?

  2. ¿Qué resolución corresponde dictar?

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  3. Por sentencia n° 17, del 4 de junio de 2009, la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad, en lo que aquí respecta, resolvió: "Absolver a P.S.K. del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo continuado y reiterado -dos hechos- en concurso real (arts. 119 tercero y cuarto párrafo inc. b) y 55 del C.P.) que le atribuía la requisitoria fiscal de fs. 349/358 de autos, sin costas (arts. 406, 550 y 551 del CPP), ordenándose su inmediata libertad" (fs. 422).

  4. Contra la decisión aludida deduce recurso de casación el Sr. Asesor Letrado del 7mo. Turno, Dr. J.M.L., en su carácter de representante promiscuo de los niños víctimas (fs. 423 a 431).

    A.A. que se encuentra legitimado para interponer la impugnación atento a la función pupilar que ejerce respecto de quienes en el hecho en cuestión aparecen como víctimas del accionar acusado y cuando las mismas tenían 5 y 6 años de edad, habida cuenta del estado de desprotección en el que se encontraban sus derechos; entre otras circunstancias por la ambivalencia en la protección efectiva por parte de los adultos obligados al resguardo de los niños.

    No puede dejar de reconocerse que aún se discute si tal intervención reviste autonomía o si por el contrario debe serlo en conjunto con el R.L..

    Si bien la postura mayoritaria sostiene que, estando los menores bajo Patria Potestad, "no se hallan sometidos a la representación promiscua del ministerio de menores" actuando este en forma conjunta con los representantes del incapaz y que, la misma reconoce que sólo cuando los mismos no están sujetos a la patria potestad, la representación promiscua resulta autónoma..

    Esto último sucede en el caso, pues el padre es el acusado de haber conculcado la integridad sexual de los niños lo que fue objeto del debate oral; y la madre si bien inicialmente promovió la investigación salvando el obstáculo de procedibilidad, su comportamiento antes y durante el plenario mostró una manifiesta ambivalencia (ver fs. 397 y 401 vta.) que se acentuó en oportunidad de rendir testimonio poniendo en duda -infundadamente- la veracidad de los dichos de sus propios hijos.

    Si bien las circunstancias iniciales de estos actuados dieron pie para convocar una intervención estatal que aparecía como típicamente supletoria, el avance de la actividad procesal derivó en una imprescindible gestión pupilar so pena de dejar librado a sus pupilos, su propia suerte.

    Señala que no constituye una cuestión menor el estadio en que se encontraba el trámite al disponerse la intervención tutelar oficial (fs. 389). Si bien tardía, la evaluación que se llevara a cabo en aquella oportunidad mostraba la ausencia de motivos bastantes en aquella oportunidad para no convalidar lo actuado hasta ese momento en un sistema de instancia única como el que rige en lo penal en esta Provincia, por lo que aparecía como una medida de excesivo rigor formal retrotraer las actuaciones a la etapa de la Investigación Penal Preparatoria, al sólo efecto de recuperar la posibilidad de asumir como querellante particular cuando la madre no había hecho uso de esa atribución, a pesar de haber sido reiteradamente informada sobre sus derechos en el proceso penal y no había sospechas fundadas para estimar que fuera una decisión arbitraria. Además, la postura de apañar lo obrado se atendió al criterio de amplitud reiteradamente expuesto por el Tribunal de juicio que en esta oportunidad se mantuvo, salvo la secuencia final, en orden al grado de participación del Ministerio Público, en el proceso (ver fs. 399 y 401 vta.).

    Si bien el derecho a recurrir la sentencia por parte del representante promiscuo tampoco está reglado en la ley ritual penal local, siendo el presentante, en este caso, parte en el proceso, la negación de tal posibilidad contraría lo dispuesto por los artículos 8. inc. 1° y 25 de la CADH y 14.5 del PIDCyP. Además, conculcaría el principio constitucional de "igualdad ante la ley" (art. 16 de la CN). Ello es así, pues la Constitución Nacional de 1994, al otorgar rango constitucional a los Tratados, entre ellos a la CADH y al PDCyP, ha dispuesto que a la víctima se le reconozca un lugar dentro del proceso penal profundizando el sistema acusatorio formal, en que las partes se encuentran en un plan de igualdad.

    La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inscribe en la línea de pensamiento que potencia el acercamiento formal del procedimiento penal al principio acusatorio. De lo dicho se puede extraer que el derecho al castigo del culpable de un delito, no es sólo un deber del estado, sino un derecho de la víctima de ese delito. R. doctrina para sustentar su posición.

    Expone que, debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden la necesidad de garantizar a los habitantes de la Nación Argentina la materialidad del debido proceso y de la defensa efectiva de los derechos y la persona a fin de afianzar la justicia, que corresponde -en ciertos casos- obviar de ciertas formalidades en las manifestaciones de los encausados.

    Teniendo en cuenta la autoridad institucional de los preceptos enunciados, las particularidades del presente caso y las razones invocadas, bien vale atenuar el nivel de exigencia en este nivel de admisibilidad de un recurso, so pena de incurrir en un excesivo rigorismo formal que comprometiera el real ejercicio del derecho de defensa de las víctimas en su faz recursiva, a fin de garantizar el efectivo acceso de todos los ciudadanos de la provincia al Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de garantizar a los habitantes de la Nación Argentina la materialidad del debido proceso y de la defensa efectiva de los derechos y la persona.

    1. El impugnante, como cuestión liminar, señala que iniciado el plenario con las presencia de las partes convocadas en forma y la lectura de la acusación, se prosiguió con la identificación del acusado, quien luego de ser intimado, expresó su voluntad de prestar declaración haciendo consideraciones que estimó útil para su defensa.

      Advierte que, se rindió toda la prueba que las partes ofrecieron, testimonial, pericial, informativa y documental en cuyo trámite el Ministerio Pupilar, tuvo activa intervención aceptada con buen criterio por los Jueces de Cámara.

      Así las cosas -continúa-, se arribó al momento de la discusión final (CPP, 402), oportunidad en la que el F. de la Cámara solicitó la absolución del traído a proceso, toda vez que apreció que el probatorio sólo le permitía inferir un cuadro de duda insuperable. Hizo hincapié, marcadamente, en la prueba indirecta omitiendo considerar acabadamente el valor de los elementos de juicio que directamente cubrían todos los extremos de la imputación.

      En sentido contrario, el Ministerio de Menores expresó su disenso, que se tornó imprescindible, puesto que se estaba en la instancia final del juicio, y que de no obrar hubiera implicado consagrar a lo que a su entender era la impunidad para quien las víctimas señalaban como el autor de sucesos que menoscabaron su integridad sexual.

      La convicción emergente de una razonable apreciación de los elementos de convicción introducidos en el debate, la significación sustancial de la desincriminación solicitada por el Representante del Ministerio Público, y las consecuencias de un no obrar, tanto en ese particular momento o como precedente negativo ante un eventual camino recursivo de acuerdo a la doctrina de los actos propios, motivaron un petitum condenatorio en representación y defensa de los niños.

      El impugnante sostiene que la sentencia que se recurre es nula, en virtud de que, según consta en el acta de debate el Representante del Ministerio Pupilar, en representación de los menores víctimas CIK y EK, luego de analizar la prueba recibida idónea para demostrar con certeza la intervención causal del traído a proceso en los hechos, formuló un pedido de declaración de responsabilidad penal de delitos contra la integridad sexual y demandó la consiguiente imposición de pena, cuya determinación dejó a criterio de los Juzgadores.

      Al emitir una decisión en ese sentido, el Tribunal arbitrariamente, renunció a su jurisdicción conculcando el Derecho de defensa en juicio de una parte regularmente constituida en el proceso y frustró el acceso a la justicia de dos menores víctimas de delito que legítimamente pretendían una declaración judicial al respecto.

      Señala que la cuestión trata sobre la legitimación subjetiva para impetrar una declaración de responsabilidad penal y consecuente imposición de pena, por parte del Asesor Letrado Penal en ejercicio del Ministerio Público de Menores (Representación Promiscua).

      Destaca que si bien es cierto que el CPP local no legisla sobre el modo y alcances de la...

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