Tribunal del Trabajo n° 5, Quilmes, Tasa activa (II)

Toda legitimidad de un sistema diferenciado, en especial cuando es peyorativo, remite a la razonabilidad del tratamiento disímil y, al respecto, debe considerarse inadmisible el régimen de la ley 24.557, que lleva a que una persona dañada por la culpa de otra no pueda ser indemnizada en plenitud por el solo hecho de ser "trabajador" (del Dictamen del Sr. Fiscal General del Trabajo de Cap.Fed. Nro. 26.666 del 12.6.00 en autos "Perez, Liliana c. Proinversora S.A. s. Accidente").

Ha determinado la Corte en "Aquino" que "es falsa y tiene que ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada al través de los medios del art. 67 inc. 16 de la Constitución Nacional (actual art. 75 inc. 18) constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos. La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia del art. 28 de la Constitución Nacional (fallos:247: 646, 659, considerando 22) que dispone que "los principios, garantías y derechos" reconocidos en esta "no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio"

Bidart Campos, lúcidamente había señalado: "la arbitrariedad de la ley 24.557 incorpora además una discriminación violatoria de todos los principios y normas de los arts. 14 bis, 75 inciso 19 y 75 inciso 23, entre otros, sin omitir la igualdad del art. 16, porque precisamente sustrae al trabajador de la posibilidad de acudir a la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del que ha sufrido. Si a este resultado se lo pretende sustentar en una supuesta flexibilización laboral con grave desmedro del principio "favor debilis" y del principio " in dubio pro operario", hemos de alzar desde el derecho constitucional una voz de reproche" ("Un desmadre en la Seguridad Social a causa de una ley inconstitucional en materia de daños", Columna de Opinión, La Ley, 15.09.00). "

La limitación que establece el art. 39 de la ley 24.557 no se circunscribe a un menoscabo económico, sino lisa y llanamente, a la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño así como a su integralidad aún en supuestos de responsabilidad extracontractual por comportamientos ilícitos de su empleador, resultando en consecuencia indisimulable la conculcación de la garantías constitucionales antes mencionadas (Sala VI exp. Romero c/ Establecimiento Sello de Oro sent. 54891 del 27.5.02

El principio protectorio, consagrado por el art. 14 bis de la CN, y que constituye una de las bases fundamentales sobre las que se asienta el derecho del trabajo ampara al trabajador como parte más débil de la relación sinalagmática frente a la parte más fuerte de esa relación. Nos hallamos entonces ante una doble protección constitucional del derecho al resarcimiento del daño causado: una genérica, la que se otorga a todo habitante de la Nación Argentina y otra específica - cual es la brindada al mundo del trabajo y al trabajador en particular (CSJN caso Aquino).

Cabe concluir en la irrazonabilidad de la normativa en crisis (arts. 1.1, 2, 39 y 49 de la LRT), atento lo supra argumentado, citas doctrinarias y jurisprudenciales referidas, correspondiendo hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad esgrimida, declarando asimismo de oficio, la inconvencionalidad de las mismas normas en relación a los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país que forman parte del derecho interno, “supra” referidos (arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y pactos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

4. Determinación del quantum indemnizatorio: Acorde lo reseñado, incapacidad que afecta a la parte actora y la imposibilidad de reponer las cosas a su estado anterior, debe fijarse una indemnización en dinero (art. 1083 CC.).

Si bien es éticamente imposible asignarle un valor económico a la vida humana, la reparación exigua, es en sí misma una no reparación, con consecuencias funestas: por un lado, genera un beneficio en quien causó el daño, y por otro, ocasiona un mal adicional en la víctima, al imprimirle el sentimiento de burla a sus legítimos derechos y de impunidad de los responsables.

En tal entendimiento, habitualmente me inclino por no ceñirme a simples cálculos aritméticos. La capacidad de ganancia de la víctima es un indicador, mas no el único a sopesar al momento de determinar el valor vida de una persona; admitir lo contrario conduciría a avalar, en algunos supuestos, que el trabajo humilde y mal remunerado genere reparaciones absurdas del daño físico sufrido por el dependiente, lo cual ha de ser advertido por el Juzgador.

En relación a todo esto, la Suprema Corte provincial ha dicho que "para fijar la indemnización por daño material los jueces de grado no se encuentran compelidos a adoptar fórmula alguna gozando de amplias facultades, además para mensurar el moral" (SCBA L 47869 S 7.4.92 "Cacchiarelli Miguel Angel c/ Azul TV Canal 2 y otro s/ indemnización por daños y perjuicios; en DJBA 143, 85 - AyS 1992-I,649). "El deber de señalar con particularidad y pormenor los elementos de juicio merituados para establecer el monto de los daños y perjuicios ocasionados por un infortunio del trabajo cuyo resarcimiento se reclama por vía del derecho común, solo se cumple indicando las razones por las que se adopta determinado índice de reajuste o, en su caso, las que conducen a apartarse de él, suministrando -en este supuesto- las bases o elementos de juicio que se han preferido, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo (SCBA L 35857 S 8.4.86 "Ghiglioto Cesar c/ Ducilo SA s/ enfermedad profesional, pub. en AyS 1986 I, 323; JUBA B 7186).

De conformidad a lo que he venido diciendo, en consonancia con la doctrina emanada del precedente “Arostegui”, valorando en este caso, además de la remuneración percibida, el grado de incapacidad (56,5%), edad de la víctima (46 años), su estado civil casado, la cantidad de años restantes para acceder al máximo de una jubilación ordinaria, sin que se hubieran esgrimido o demostrado otros elementos a sopesar, considero en este caso ajustado a derecho el resultado obtenido de aplicar la fórmula Méndez, por lo que propongo fijar la reparación del daño material sufrido (arts. 1074 a 1076, 1109 y 1113 del CC), en la suma de $ 748200 (fuente: http://www.fojas0.com/apps/calculo_vuotto_mendez/calculo_vuotto_mendez.html )

A la indemnización por daño material, corresponde adicionar la indemnización por daño moral, que resulta indemnizable cuando se demanda por la normativa civil (SCJBA. "Sarmiento O. C/ Textil...," 30/6/81, TSS. 1982-51), la que es por cierto independiente del daño sicológico o síquico, que supone la alteración de una función - la psíquica - y se corresponde con la unidad psicofísica que integra la persona humana y que integra el daño material (conf. CC2 SA 52409 S 25.2.03 "Basili Eduardo c/ Municipalidad de Gral San Mart¡n s/ daños y perjuicios", en JUBA B 2002423).

Es doctrina pacífica de nuestro superior tribunal de justicia que, " en el caso del daño moral, el objeto de la indemnización no lo constituye una incapacidad laboral, aunque esté vinculada con las consecuencias psíquicas que provoca, sino la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos " (SCBA L41225 S 14.9.89 in re "Vazquez Angel c/ Cia Ind. Ganadera PENTA s/ daños y perjuicios"; SCBA L 68063 S 21.6.00 in re "Montovio Luis c/ Ormas SAICI s/ indemnización daños y perjuicios", en JUBA B 13516, entre muchos).

Importa advertir que en la reparación del daño moral no domina la idea de "punir" al responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado. La cuantificación -atento la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no justificándose una necesaria relación de cantidades entre el resarcimiento del daño patrimonial y del daño moral (CC102 LP 207486 S 21.3.91, Juez Rezzónico (SD) "Bruno Emilio c/ Cirone Francisco s/ daños y perjuicios" en JUBA B 150212), por lo que en algunas circunstancias el daño moral puede igualar e incluso superar al otorgado por el daño material (CC203 LP B 70307 21.2.91 "Mardaras Daniel c/Medina Juan Carlos s/ daños y perjuicios, en JUBA B 350873, en JUBA 350873).

Y, si bien - como se dijo - "la fijación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, siendo su valoración cuestión de hecho irrevisable por la Corte, salvo supuesto de que resulte absurdo o irrazonable" (SCBA Ac. 79853 S del 03.10.01 "Junco Julio c/ Materia Hnos SACIF s/ daños y perjuicios" en JUBA B 25217), para su cuantificación es necesario evaluar cuál ha sido la invasión en la esfera espiritual de la persona damnificada que ha operado el hecho agresor y sus consecuencias, y en qué medida se han visto menoscabadas la paz interior, la autoestima, los afectos y la capacidad de goce frente a la vida y a los bienes que nos ofrece. Aún cuando es cierto que se trata de un daño autónomo que no tiene por qué guardar simetría con la incapacidad psicofísica, es de destacar que para su valoración es necesario basarse en parámetros objetivos, como lo son la gravedad de la agresión, lo doloroso del tratamiento y el grado de tolerancia por parte del paciente y las secuelas medidas en su aptitud para alterar la vida interior de quien las sufre (doct. art. 1078 CC; conf. CC2 SM 49614 S- 17.7.01 "Navarro Silvero c/Oviedo Eduardo s/ daños y perjuicios, en JUBA B 2002083).

El principio de "individualización"...

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