Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Diciembre de 2016, expediente COM 013079/2012

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la C.ital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TRENTISA TRATAMIENTO EN TECNOLOGIAS INFORMATICAS S.A. contra A.S. sobre ORDINARIO” registro N° 13079/2012/CA1, procedente del JUZGADO N°

26 del fuero (SECRETARIA N° 52), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

  1. Trentisa Tratamiento en Tecnologías Informáticas S.A. dedujo demanda contra A.S., sociedad del Estado de Río Negro a fin de reclamarle el pago de la suma de setecientos quince mil trescientos treinta y tres pesos con diecisiete centavos ($ 715.333,17) con más intereses y costas.

    Dijo prestar, por muchos años, servicios informáticos a la Obra Social de la Universidad de Buenos Aires. Aclaró que lo hizo en calidad de “tercerizado” pues era subcontratado por la empresa que resultó adjudicataria, sea por licitación o por vía directa, de las órdenes de compra de DOSUBA.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23100999#169457714#20161222102757140 Dijo que la sede del servicio fue siempre en la ciudad de Buenos Aires; inicialmente en la sede de Dosuba para luego trasladarse a las oficinas de la actora, momento en que comenzaron a cumplir con su prestación en forma remota.

    En cuanto al cobro del honorario, dijo que siempre se formalizó

    mediante facturas mensuales con fecha de vencimiento a 45 días de su presentación.

    Las tareas a cumplir fueron acordadas mediante instrumentos bilaterales en los cuales se establecían las condiciones, servicios, alquiler de equipos, personal contratado y las remuneraciones que se pagarían por todo ello.

    Refirió que la cotización vigente al tiempo de las facturas que aquí se invocan data de una actualización del 18.12.2008 resultante de una orden de compra que instrumentó una contratación directa de Dosuba y A.S. que preveía dos etapas, la primera por doce meses y la segunda por treinta.

    En este marco dijo haber sido contratada por diez meses, plazo que se extendió de hecho al ser mantenido el servicio y ser el mismo facturado mensualmente; vínculo que fue concluido intempestivamente por A.S.

    luego de diciembre de 2010, pues hasta tal mes abonó los servicios, negándose a hacerlo con posterioridad.

    Dijo la actora haber reclamado sin éxito y por diversos medios el pago de la factura correspondiente a enero de 2011. A pesar de la actitud de su contraparte, sostuvo haber continuado prestando servicios a Dosuba, haciéndolo a partir de septiembre de 2011 por vía remota, atendiendo algunos pedidos de aquella, a pesar de la resistencia de A.S., entre septiembre y diciembre de 2011.

    Aún cuando persistía el conflicto, la actora destacó que en noviembre de 2011 A.S. le comunicó haber depositado el importe de la factura correspondiente a enero de 2011 previa retención de Ganancias. Conducta esta última que la actora interpretó como reconocimiento de parte de la deuda.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23100999#169457714#20161222102757140 Al traducir económicamente su reclamo, requirió la suma de $

    428.837,31 por las facturas impagas; por sueldos y aportes del personal contratado en exclusividad para A.S., la suma de $ 13.740,83; por el lucro cesante que le habría generado la ruptura sorpresiva del vínculo la suma de $ 244.000; y gastos de demanda $ 882. También agregó sendos montos por intereses e ingresos brutos.

  2. Alta Tecnología Sociedad del Estado contestó demanda en fs.

    362/369.

    Luego de negar pormenorizadamente los hechos referidos por la contraria en su escrito de inicio y desconocer la documentación allí

    acompañada, brindó su versión de lo ocurrido.

    Destacó el reconocimiento de su contraria en cuanto a que no existió

    contrato escrito entre las partes y que la prestación de servicios estaba dirigida a Dosuba. Concluyó de ello que las facturas cuyo cobro aquí se persigue no tenían causa en convenio alguno, razón por la cual descartó toda obligación en favor de la aquí actora.

    Precisó que tratándose de una sociedad del Estado, todas las contrataciones que realizara debían serlo conforme las formalidades exigidas por la ley, y citó un precedente de la Corte Nacional que, en su interpretación, negó todo derecho de cobro a un tercero que no había cumplido tales formas a pesar de haber cumplido con las tareas que daban causa al crédito.

    Refirió una normativa de la provincia de Río Negro que establece como principio general de contratación a la licitación; y por excepción la contratación directa aunque siempre formalizada mediante un convenio escrito.

    Por ello postuló el total rechazo de la acción en su contra.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 581/598) admitió

    parcialmente la demanda. Condenó a la demandada a abonar la suma de $

    428.837,31 en concepto de facturas impagas, desechando los demás rubros.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23100999#169457714#20161222102757140 Para así decidir otorgó relevante trascendencia a los registros contables de la actora, que fueron examinados pericialmente, y cuyos asientos muestran la emisión de las facturas reclamadas. Frente a ello la demandada no opuso los propios lo cual, conforme desarrolló la sentenciante, tornó procedente el reclamo de Trentisa por aplicación de la presunción prevista por el artículo 63 del Código de Comercio.

    Rechazó el quantum por ingresos brutos por entenderlo no trasladable al consumidor; la restitución de los honorarios del empleado C. por no haber probado donde desempeñó sus tareas; el resarcimiento por lucro cesante por orfandad probatoria; y por último los gastos de mediación y correspondencia con igual fundamento que el anterior ítem.

    Las costas fueron distribuidas en un 40% a cargo de la actora y el 60%

    en cabeza de la demandada.

    Ambas partes apelaron el fallo.

    1. En su expresión de agravios de fs. 607/611, la demandada impugnó

      el fallo por haber omitido tratar su defensa sustantiva referida a la ausencia de un contrato escrito y las consecuencias jurídicas que de ello se siguen, al ser su parte una sociedad del Estado. Esta pieza fue contestada en fs. 617/618.

    2. Trentisa S.A. fundó su recurso en fs. 613/616. Allí criticó la sentencia tanto por haber rechazado su pretendido resarcimiento por lucro cesante como por el modo en que fueron distribuidas las costas del proceso.

      A.S. contestó esta presentación en fs. 620/621.

      ...

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