Tratado chileno-argentino sobre integración minera y ley 25243

SOBRE INTEGRACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN MINERA

LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, denominadas en adelante "las Partes", con el propósito de consolidar los compromisos pactados en el "Tratado de Paz y Amistad", del 29 de noviembre de 1984, con el fin de promover e intensificar la cooperación económica;

CONSIDERANDO lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 (ACE 16), en orden a convenir y ejecutar decisiones destinadas a facilitar el desarrollo de diversas actividades en el ámbito económico y, entre ellas, el estímulo a las inversiones recíprocas, y a la complementación y coordinación para el desarrollo del sector minero;

TENIENDO PRESENTE las disposiciones del Protocolo Nº 3 sobre Cooperación e Integración Minera del ACE 16, en cuanto a la concreción de los programas y proyectos específicos de cooperación en las áreas de minerales metálicos y no metálicos, tanto en el sector de investigación básica y aplicada, como en aquella orientada a la promoción de la innovación y al desarrollo de nuevos productos;

ATENTOS, de igual forma, a lo preceptuado en el Noveno Protocolo Adicional del ACE 16, de 4 de agosto de 1993, referido a la facilitación de actividades de trabajo aéreo relacionadas con contratos emergentes de obras o actividades binacionales;

CON LA INTENCIÓN COMPLEMENTARIA de afianzar en el ámbito minero los propósitos acordados en el Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, de 2 de agosto de 1991, vigente entre ambas Partes;

RECONOCIENDO que el desarrollo de la integración minera entre Chile y Argentina cumple un propósito que ambas Partes consideran de utilidad pública e interés general de la nación, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos;

CONSIDERANDO lo establecido en el "Acta de Santiago sobre Cuencas Hidrológicas" de 26 de junio de 1971, en el "Protocolo Específico Adicional sobre Recursos Hídricos Compartidos" y en el "Tratado sobre Medio Ambiente", ambos de 2 de agosto de 1991, instrumentos suscritos por la República de Chile y la República Argentina;

TENIENDO PRESENTE las Bases y Fundamentos de un Tratado de Integración y Complementación Minera Chile - Argentina, suscrito en la ciudad de La Rioja, el 1º de Julio de 1996;

PROCURANDO asegurar el aprovechamiento conjunto de los recursos mineros que se encuentren en las zonas fronterizas de los territorios de ambas Partes, propiciando especialmente, la constitución de empresas entre nacionales y sociedades de ambos países y la facilitación del tránsito de los equipamientos, servicios mineros y personal adecuado a través de la frontera común;

RECONOCIENDO que la exploración y explotación de las reservas mineras existentes en la zonas fronterizas, por los inversionistas de cualquiera de las Partes deberá naturalmente ampliar y diversificar eficazmente el proceso de integración bilateral;

CONSCIENTES del interés común de establecer un marco jurídico que facilite el desarrollo del negocio minero por nacionales de ambas Partes en el Ámbito de Aplicación del Tratado, y

CONSIDERANDO que un Tratado constituye el instrumento jurídico más idóneo para crear y establecer un marco legal común, destinado a aplicarse en ambas Partes y circunscrito, en la especie, al desarrollo de todas las actividades propias y vinculadas al negocio minero,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

Alcances y objeto del Tratado

El Tratado constituye un marco jurídico que regirá el negocio minero dentro de su ámbito de aplicación y tiene por objeto permitir a los inversionistas de cada una de las Partes participar en el desarrollo de la integración minera que las Partes declaran de utilidad pública e interés general de la nación.

Las prohibiciones y restricciones vigentes en las legislaciones de cada Parte, referidas a la adquisición de la propiedad, el ejercicio de la posesión o mera tenencia o la constitución de derechos reales sobre bienes raíces, o derechos mineros, establecidas en razón de la calidad de extranjero y de nacional chileno o argentino, no serán aplicables a los negocios mineros regidos por el presente Tratado.

Asimismo, las Partes permitirán, conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos:

  1. El acceso, desempeño y protección de todas las actividades y servicios que tengan relación con el negocio minero, mediante el ejercicio de los derechos establecidos en la legislación de cada una de las Partes, entre los cuales se incluyen las servidumbres y otros derechos contemplados en favor de las concesiones mineras y las plantas de beneficio, fundición y refinación, todos los cuales se extenderán a las concesiones y plantas del territorio de la otra parte en que se aplique el Tratado.

    El Protocolo Adicional Específico a que se refiere el Artículo 5, determinará el área de constitución de las servidumbres necesarias y de ejercicio de los derechos consagrados en el párrafo precedente;

    b)

    El desarrollo del negocio minero; y

    c)

    El desarrollo de las actividades accesorias al negocio minero.

    ARTICULO 2

    Términos empleados

    Para todos los efectos del presente Tratado, los siguientes términos

    designan:

    1. Negocio minero: Conjunto de actividades civiles, comerciales o de otra naturaleza que se relacionan directamente, con la adquisición, investigación, prospección, exploración y explotación de yacimientos o de concesiones y derechos mineros en general; con el beneficio de minerales y obtención, a partir de ellos, de productos y subproductos mediante su fundición, refinación u otros procesos; y con el transporte y comercialización de los mismos.

    2. Actividad accesoria: Toda otra actividad que sin tener intrínsecamente el carácter minero, está directamente relacionada con la operación y el desarrollo del negocio minero.

    3. Inversión: Deberá entenderse en los términos definidos por el numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones vigente entre ambas Partes, suscrito el 2 de agosto de 1991.

    4. Inversionista: los "nacionales" y "sociedades" que destinan recursos al negocio minero o a sus actividades accesorias en el ámbito del Tratado. Los conceptos de "nacionales" y "sociedades" son empleados en el sentido que les asigna el Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.

    -El concepto "nacionales" designa:

  2. Con referencia a la República de Chile: los chilenos en el sentido de la Constitución de la República de Chile.

  3. Con referencia a la República Argentina: los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes en la República Argentina.

    -El concepto "sociedades" designa todas las personas jurídicas, constituidas conforme con la legislación de una Parte y que tengan su sede en el territorio de dicha Parte, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

    1. Prospección:

  4. Con referencia a la República de Chile significa: trabajos geológicos mineros conducentes a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados.

  5. Con referencia a la República Argentina significa: Conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, zonas de características favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos.

    1. Exploración:

  6. Con referencia a la República de Chile significa: conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, zonas de características favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos.

  7. Con referencia a la República Argentina significa: Trabajos geológicos mineros conducentes a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados.

    1. Explotación: Extracción de sustancias minerales para su aprovechamiento económico.

    2. Beneficio: Proceso en el cual se someten a tratamiento los minerales, con el objeto de concentrar las sustancias útiles, separándolas de las que carecen de significación...

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