Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Septiembre de 2017, expediente CAF 066066/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 66.066/2015/CA1 “Traslados 24 de Agosto SRL c/ CNRT s/

Secretaría de Transporte – Ley 21.844

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.

Y VISTOS:

Para resolver estos autos caratulados: “Traslados 24 de Agosto SRL c/ CNRT s/ Secretaría Transporte – Ley 21844”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por disposición Si.F.A.M. Nº 69/15, el director ejecutivo de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante CNRT) impuso las siguientes sanciones a Traslados 24 de Agosto SRL: “…a) una (1) multa de (10000) Boletos Mínimos, equivalente a la suma de PESOS SESENTA MIL CON 00/100 ($60000), por incumplir lo previsto en el Artículo 80 por: Realizar un servicio de pasajeros NO autorizado Decreto Nº 1395/98. b) Una (1) multa de (3000) Boletos Mínimos, equivalente a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL CON 00/100 ($18000), por incumplir lo previsto en el Artículo 103 por: Prestar servicios con vehículos no habilitados por la Autoridad correspondiente.

    Decreto Nº 1395/98. c) Una (1) multa de (10000) Boletos Mínimos, equivalente a la suma de PESOS SESENTA MIL CON 00/10 ($60.000), por incumplir lo previsto en el Artículo 110 por: Circular con vehículos que no posean verificación técnica Decreto 1395/98. d) Una (1) multa de (500)

    Boletos Mínimos, equivalente a la suma de PESOS TRES MIL CON 00/100 ($3000), por incumplir lo previsto en el Artículo 134 por: Incumplir con la portación del comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte a bordo del vehículo Decreto Nº 198/98. e) Una (1) multa de (2000) Boletos Mínimos, equivalente a la suma de PESOS DOCE MIL CON 00/10 ($12000), por incumplir lo previsto en el Artículo 105 por:

    Presentar deficiencias del instrumental destinado al registro de velocidad o del limitador de velocidad Decreto Nº 1395/98…” (v. fs. 30/31).

    Para así decidir, tuvo en cuenta el informe de clausura del sumario obrante a fs. 25/26 y 27 y mencionó que “…se otorgó el derecho de defensa, se cumplieron las instancias del procedimiento y las faltas imputadas se han confirmado…”.

    Finalmente, también expresó que el acto se emitió “…

    Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27724612#187272337#20170901103816321 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 66.066/2015/CA1 “Traslados 24 de Agosto SRL c/ CNRT s/

    Secretaría de Transporte – Ley 21.844

    en virtud de lo establecido en el estatuto aprobado como Anexo I del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por Decreto 1661 de fecha 12 de agosto de 2015…” (v. fs. 30, párrafos primero y quinto).

  2. ) Que la actora interpuso el recurso directo de apelación por ante esta Cámara previsto por el art. 8º de la ley 21.844 (fs.

    52/80).

    Básicamente, expone las siguientes críticas:

    1. En forma preliminar, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 9º de la ley 21.844 y 76 del régimen aprobado por el decreto 253/95, que establecen el previo pago de la multa como requisito de impugnación (solve et repete). Sostiene que no registra movimientos financieros desde su creación (16 de junio de 2014) ni posee liquidez suficiente para cumplir con ese recaudo (v. fs. 55/56vta.).

    2. La autoridad que dictó el acto cuestionado es incompetente porque ha actuado “… en ejercicio de una delegación legislativa cuyo plazo de vigencia se encuentra vencido en virtud de la cláusula transitoria octava de la Constitución Nacional…” (v. fs 52vta.).

      Afirma que el art. 1º de la ley 21.844, contiene una delegación legislativa inconstitucional que “… pone en cabeza del Poder Ejecutivo la definición de las conductas sancionables y sus sanciones, sin indicar ninguna base al respecto…” (v. fs. 69vta./70) y concluye que, atento a que no se prorrogaron las pertinentes facultades delegadas, la CNRT no es competente “…para aplicar una sanción basada en una norma que ha caducado…” (v. fs. 70, in fine).

      Sin perjuicio de ello solicita, también, que se declare la inconstitucionalidad de la mentada ley 21.844 y del decreto 253/95 –que aprobó el “Régimen de penalidades por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte automotor de jurisdicción nacional” – y su modificatorio 1395/98, por vulnerar el principio de legalidad en materia penal (v. fs. 70/71vta.). Asimismo, pide que se declare la invalidez de la resolución 655/12, que dispone que se debe tener en cuenta como parámetro de las sanciones de multa el valor del Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27724612#187272337#20170901103816321 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 66.066/2015/CA1 “Traslados 24 de Agosto SRL c/ CNRT s/

      Secretaría de Transporte – Ley 21.844

      boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte “Sin Sube”.

    3. La disposición Si.F.A.M. Nº 69/15 es nula, irrazonable y arbitraria por ser “…absolutamente desproporcionado su objeto (multa de $153.000) en relación con las supuestas faltas cometidas…” (v. fs. 53, segundo párrafo). Dice que dicha sanción es nula por carecer de causa y por estar viciado el procedimiento en sede administrativa.

      Al respecto, alega que la autoridad administrativa intentó “…sin más pruebas que documentos irregularmente elaborados por los inspectores, poner en cabeza de esta parte, la demostración de que no se cometió la infracción, sin darme la posibilidad de que se realice una revisión amplia de los hechos…” (v. fs. 64vta., segundo párrafo). En ese sentido, pone de manifiesto que se violó su derecho de defensa porque en sede administrativa no se abrió la causa a prueba ni se le permitió citar a las personas que los inspectores habían identificados como “pasajeros”.

    4. La disposición en cuestión no tuvo en cuenta que cuando se labró el acta de infracción (20 de julio de 2015), el vehículo no se encontraba realizando ningún servicio de transporte de pasajeros (v. fs.

      54) y, en consecuencia, no se configuraron las infracciones detalladas en la resolución que impugna.

      Señala que ese día la gerente de la empresa –junto a su madre y otra persona– emprendieron un viaje privado desde su domicilio en Mercedes, provincia de Buenos Aires, con destino a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin “…de realizar diversas diligencias personales en el centro de la Ciudad, visitar a parientes enfermos y aprovechar para empezar a conocer el tránsito de la Ciudad, los accesos y los caminos más rápidos…” (v. fs. 53vta., último párrafo y 54).

      Explica que, al ser detenido el vehículo en la intersección de las calles C.P. y Corrientes de esta ciudad y labrarse el acta de comprobación de fs. 18, la empresa no contaba aún con la habilitación correspondiente “…ya que la CNRT exige, para su autorización la presentación del Certificado Fiscal para contratar, documento éste que fue expedido por la AFIP con fecha 26/6/2015…” (v.

      Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27724612#187272337#20170901103816321 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 66.066/2015/CA1 “Traslados 24 de Agosto SRL c/ CNRT s/

      Secretaría de Transporte – Ley 21.844

      fs. 54, segundo párrafo). Advirtió que, en definitiva, al momento de labrarse el acta no realizaba un servicio de transporte de pasajeros a título oneroso o gratuito y que “…simplemente se realizó una salida familiar, privada, absolutamente particular, y excluida por tanto de la normativa infraccional…” (v. fs. 67/67vta.). Añade que como no se encontraba realizando un servicio de transporte de pasajeros no resultaba necesaria la habilitación para prestar el servicio ni contar con el instrumental técnico pertinente.

    5. En cuanto a la constancia de verificación técnica, aduce que en sede administrativa acompañó el certificado de la verificación técnica vehicular Nº 461684, correspondiente a la oblea Nº 62936379, y pone de resalto que el rodado contaba con ese documento al momento de labrarse el acta de infracción.

    6. Pide que, en caso de que se confirmen las sanciones...

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