Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Febrero de 2015, expediente CAF 039109/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 39.109/2014 “TRANSPORTADORA DE ENERGIA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.

Y VISTOS: estos autos caratulados “Transportadora de Energía SA c/

Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 124/129, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución AFIP-DGI Nº 228/2008 (DV MRRI) por la que la Sra. Jefa de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Microcentro de la Dirección General Impositiva determinó de oficio el quebranto impositivo de la contribuyente Transportadora de Energía S.A. frente al impuesto a las ganancias, ejercicio 2002., impugnó el declarado por la actora y estableció un nuevo quebranto impositivo trasladable por la suma de $ 64.983.457,34.

    Para así decidir, señaló en primer lugar que la contribuyente era una persona jurídica cuya actividad principal consistía en el transporte de energía eléctrica, siendo el cierre de sus ejercicios en diciembre de cada año.

    Afirmó que conforme surgía del informe final de inspección, se detectaron deducciones improcedentes en concepto de diferencia de cambio e intereses. Asimismo, que mediante la resolución administrativa apelada se desestimaron parcialmente los cargos formulados y, a su vez, se determinó de oficio el quebranto impositivo frente al impuesto a las ganancias (período 2002).

    Puso de relieve que la actora se agraviaba por entender que el mutuo celebrado con la firma Compañía de Interconexao Energética (en adelante, C.I.E.N.) era válido.

    Puntualizó que la prestamista, C.I.E.N, era, a su vez, accionista mayoritaria de la recurrente, por lo que existía entre ambas firmas una innegable vinculación societaria, lo que determinaba que los supuestos servicios de los mutuos debían ser analizados con particular cuidado, como si fueran acordados entre partes independientes.

    Previa cita del fallo recaído en la causa “Beverage S.A.”, del 19 de mayo de 2005, señaló que la estructura contractual que soportaban los contratos de préstamo, se distanciaba de un verdadero contrato comercial de préstamo de dinero, y se asemejaba, por las condiciones pactadas, a un aporte efectuado por el accionista para inyectar capital en el giro operativo de la apelante, con un laxo compromiso de devolución, en tanto existieren utilidades que así lo permitieran.

    Recordó en principio de la realidad económica consagrado por la ley de procedimiento tributario.

    Realizó la descripción de las operaciones cuestionadas. En este sentido, destacó que:

    Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA - se instrumentó un mutuo con C.I.E.N. por la suma de U$S 1.500.000, de fecha 23 de mayo de 2001, a ser devuelto, con más los intereses, en un plazo de noventa y cuatro días, sujeto a una tasa LIBOR más el cuatro por ciento anual; en caso de mora, se estableció una corrección monetaria del uno por ciento mensual y una multa del diez por ciento sobre la suma total adeudada; la fecha cierta del contrato era el 10 de septiembre de 2001; el 6 de noviembre de 2006 se prorrogó

    el plazo para la devolución de la suma remanente; - el 10 de julio de 2001 la actora celebró otro mutuo con C.I.E.N., por la suma de U$S 28.800.318, a ser devuelto, con más los intereses, en treinta y dos días, sujeto a una tasa LIBOR más el cuatro por ciento anual; en caso de mora, estableció idéntica corrección a la indicada en el caso anterior; la fecha cierta del contrato era del 11 de julio de 2001; el 6 de noviembre de 2006, asimismo, se prorrogó el plazo para la devolución de la suma remanente; - con fechas 28 de diciembre de 2001 y 7 de marzo de 2002, se realizaron cancelaciones parciales por las sumas de U$S 8.030.000 y U$S 1.500.000, respectivamente; - el 31 de julio de 2002 se decidió capitalizar los pasivos, como consecuencia de un aporte de capital realizado por la sociedad controlante; de allí se desprendía que a la deuda originaria de U$S 28.800.318 se le capitalizaron intereses y se canceló parcialmente, arrojando una deuda de U$S 20.379.050,67, de la que se aprobó la capitalización hasta un máximo de U$S 15.000.000.

    Consideró que lo que debía evaluarse era la intención de las partes, la vocación de permanencia, la sujeción al riesgo empresarial, la intención de restituir los fondos, la relación con activos, las tasas de interés pactadas y la convertibilidad del préstamo en acciones.

    Sostuvo que al evaluar los plazos pactados para la cancelación de los intereses, muchos de éstos no fueron pagados, capitalizándose en la cuenta del crédito.

    Recordó que, lo establecido por la Sala IV de esta Cámara en los autos “Rock and Pop International S.A.”, sentencia del 11 de septiembre de 1997, en el sentido que: “… la obligación de retener o ingresar nace con el pago y habrá

    ‘pago’ cuando:… c) estando disponible se reinvierta, acumule, capitalice, ponga en reserva de los fondos o se disponga de él de cualquier otra forma. En los dos últimos casos era indispensable la autorización expresa o tácita del titular. En consecuencia la falta de pago aducida por el Fisco no es tal, atento que las capitalizaciones son asimilables al concepto de pago, con lo cual aquí no puede inferirse que se hayan pactado condiciones distintas a las que se hubiesen celebrado entre partes independientes” (sic).

    Entendió que, analizando las cuestiones citadas en párrafos Fechaanteriores, de los contratos se desprendía de firma: 19/02/2015 que si bien la intención de las partes era el Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II préstamo de sumas de dinero por plazos breves, debido a las prórrogas subsiguientes, los préstamos terminaron considerándose como no corrientes, determinándose, de este modo, la vocación de permanencia de los fondos. Añadió

    que habían transcurrido varios años entre la fecha del vencimiento del mutuo y las fechas de renegociación.

    Enfatizó que, de acuerdo a lo citado en el acta de aumento de capital (fs. 449/452 de los antecedentes administrativos), no se habían devengado intereses ni se respetaron las cláusulas por mora previstos en los contratos de mutuo.

    Señaló que, siendo las remesas enviadas más que significativas en relación al patrimonio neto de la contribuyente (mínimo legal de $ 12.000.-), era redundante aclarar que la devolución del préstamo podía no cumplirse en tiempo y forma, o quizá no cumplirse, debido a que su devolución se encontraba íntimamente relacionada con el riesgo empresario de las inversiones.

    Agregó que, como prueba de que las remesas se encontraban supeditadas al devenir de la inversión, se encontraba la Nota del auditor de los estados contables (fs. 35 de las actuaciones administrativas), en la que se expresaba que “[d]e acuerdo a lo manifestado por CIEN, esta deuda sólo será exigible cuando Transportadora de Energía S.A. genere un excedente de caja suficiente para la cancelación del crédito sin comprometer su operación comercial y la continuidad de sus operaciones” (sic).

    Puntualizó que, tal como se había expresado anteriormente, el accionista mayoritario, C.I.E.N., aportó capital, con la posterior emisión de nuevas acciones, procediéndose a la capitalización de un parte de la deuda.

    Indicó que, tal como lo expresara el Alto Tribunal en la causa “Parque Davis S.A.”, fallo del 31 de julio de 1973, de aceptarse la posición de la recurrente, una misma persona se beneficiaría como socia de las utilidades derivadas de la inversión y, al mismo tiempo, por las acreditaciones que en concepto de regalías se entendieran como gastos de la empresa argentina, deducibles como tales.

    Advirtió que si bien la documentación aportada por la contribuyente, correspondiente a las retenciones, serviría como prueba de que se habían ingresado sumas de dinero al fisco, nada aportaban a la presente litis, al no encontrarse sustentadas por pruebas irrefutables que apoyaran la postura del contribuyente. Agregó que lo que se encontraría probado es que la actora ingresó

    indebidamente sumas de dinero, las que deberían ser tenidas en cuenta por el ente recaudador.

    Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Concluyó que, por todo lo expuesto, y a partir de un detenido análisis del plexo probatorio reunido, la impugnación de los supuestos mutuos aparecía como justificada y razonable.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación de fs. 133. A fs. 135/353vta., expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 367/385.

  3. Que la recurrente alerta sobre la omisión en que incurre la sentencia de tratar aspectos conducentes a la resolución de la presente controversia, oportunamente introducidos por su parte.

    Sostiene que la omisión de un análisis integral –por ejemplo, en relación al estudio de precios de transferencia aportado para acreditar que los préstamos impugnados fueron concertados en condiciones similares a operaciones con partes independientes-, afecta severamente la adecuada motivación de la sentencia, que adolece –según entiende- de marcada superficialidad, no es más que una reiteración de la determinación de oficio, y evita el tratamiento de aspectos medulares de la cuestión.

    Afirma que las dificultades de Transportadora de Energía S.A.

    (en adelante, T.E.S.A.) para el pago de los mutuos en los términos originales, reconoce su exclusiva causa en las gravísimas disrupciones causadas en su actividad comercial por la devaluación de la moneda nacional y la pesificación compulsiva de las obligaciones en dólares, primero, y, posteriormente, por la utilización de sus líneas de trasmisión por el Estado Nacional a los fines de...

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