Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Octubre de 2014, expediente CAF 023988/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 23988/2007 “TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA SA c/ EN- AFIP DG I- RESOL 1/07 (OIGC) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”.-SMZ En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Transportadoras de Caudales Juncadella S.A c/ EN-AFIP-DGI-Resol 1/07 (OIGC) s/ proceso de conocimiento” y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. La Sra. Juez de Primera Instancia rechazó la demanda interpuesta por Transportadora de Caudales Juncadella S.A contra la AFIP –

    DGI con el objeto de impugnar la Resolución Nº 1/2007 del Subdirector General de la Subdivisión General del Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva y solicitar haga lugar a los efectos impositivos previstos en los artículos 77 y 78 de la ley de impuesto a las ganancias respecto de la organización societaria efectuada entre Juncadella y Prop Jun S.A.

    Para así decidir consideró: i) que las resoluciones atacadas gozan de presunción de legitimidad, exigibilidad, ejecutoriedad, estabilidad e impugnabilidad, ya que fueron dictadas dentro de las facultades de verificación y fiscalización que detenta el Fisco Nacional conforme la Ley de Procedimiento Tributario; ii) que se desprende de la normativa aplicable que en los supuestos de reorganización de empresas, para que se conceda el beneficio del art. 77 de la ley del impuesto, se debe probar que la entidad continuadora prosiguió por un lapso no inferior a dos años desde la fecha de reorganización, la actividad de la empresa reestructurada; iii) que la Corte Suprema de Justicia sostuvo el art. 377 de la CPCC debe ser interpretado armónicamente con la presunción de legitimidad del acto administrativo de determinación de oficio, por lo tanto es el interesado el que debe alegar y probar la nulidad del acto y que no se aportaron elementos de convicción que demuestren que se han cumplido los requisitos exigidos legalmente para la procedencia del beneficio; iv) que el Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Causa Nº 23988/2007 “TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA SA c/ EN- AFIP DG I- RESOL 1/07 (OIGC) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”.-SMZ organismo F. sustentó su rechazo a través de elementos concretos y razonables, los que permitieron determinar que la operación de fusión no se efectuó de conformidad con los requisitos exigidos para tal supuesto.

  2. A fs. 297 apeló la parte actora y expresó sus agravios a fs.

    306/23, los cuales fueron replicados por la demandada a fs. 325/330.

    La recurrente, en primer lugar, hace una mención de las normas aplicables a la causa y elabora consideraciones al respecto en función de las mismas. Posteriormente, efectúa una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    Por último, expresa sus agravios que se circunscriben a criticar el fundamento principal de la sentencia que es la falta de continuación de la actividad de la empresa reestructurada por un lapso no menos a 2 años. Sostiene que la reorganización se produjo entre empresas que conformaban un mismo conjunto económico y que por lo tanto dicha reorganización encuadró dentro del inc. c) del Art. 77 de la ley del impuesto, en tanto, la sociedad absorbente era titular del 100% del capital empresa absorbida y estos se mantuvieron inalterados y, destacó que se advierte del Acuerdo Definitivo de Fusión que obra en autos la firma Juncadella siguió adelante con la actividad que desarrollaba con anterioridad a la reorganización en su carácter de empresa reestructurada.

    Señaló, además, que en el mencionado artículo impone como requisito que “la” o “las” entidades continuadoras siga con la actividad de la empresa reestructurada durante el lapso de dos años, sin hacer distinciones en cuanto a que reestructurada signifique antecesora, absorbida, absorbente o cualquier otra definición.

    Manifiesta que de la prueba pericial se corroboro la vinculación existente entre...

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