Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Septiembre de 2016, expediente COM 021952/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Trans West y Compañía S.A. c/ Petrobras Energía S.A. s/ ordinario”

(expte. nro. COM 21952/2009/CA1) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V., G..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1713/33?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.V. apelada por la accionante la sentencia dictada en la instancia de grado que rechazó la acción incoada, impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

El magistrado recordó que la actora inició este pleito para reclamar la suma de $5.000.000, más sus intereses, en concepto de indemnización por los daños que dijo haber sufrido como consecuencia de la resolución, que calificó de injustificada, intempestiva e ilegítima, del contrato de transporte de combustibles que la vinculó durante 14 años a la demandada y sus antecesoras. Al Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150859#161392954#20160906135023902 decidir el litigio, el sentenciante analizó las pruebas pertinentes y juzgó que se trataba de un contrato verbal celebrado por tiempo indeterminado y descartó el argumento del actor, según el cual eran contrataciones aisladas e independientes. Luego, señaló que tales contratos pueden ser rescindidos por cualquiera de las partes siempre que medie una notificación fehaciente otorgada con un preaviso razonable para que la contraparte pueda reordenar su negocio. Según el criterio expresado por el juez, no es necesario cursar esa notificación en los casos en los que existe una justa causa para resolver el contrato basada en uno o más incumplimiento/s grave/s que justifique/n el cese inmediato de la relación contractual. Al retomar el análisis del caso en particular, señaló que la accionada había invocado el incumplimiento por parte de la actora de ciertas pautas de seguridad que la demandada imponía a sus transportistas. El juez determinó que esos incumplimientos -alteración de algunos discos tacógrafos, la omisión de archivar algunos de ellos, conducción en exceso de velocidad, circulación en horarios prohibidos e incumplimientos en las horas de descanso obligatorias de los conductores-, además de un caso de robo de combustible y un accidente ocurrido durante el transporte del que resultó muerto un motociclista, revestían la entidad suficiente para justificar la resolución. Destacó que era irrelevante si estos incumplimientos habían sido cometidos por la accionada per se o a través de sus Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150859#161392954#20160906135023902 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación dependientes, puesto que ella era, en virtud de la culpa in eligendo e in vigilando, responsable por las consecuencias de los actos de aquéllos. Para finalizar, el magistrado añadió que no sólo se encontraba probado el incumplimiento de la actora sino que, además, ésta no había logrado demostrar la existencia de los daños que había alegado.

  1. Contra dicho decisorio la actora planteó su recurso de apelación en fs. 1739 y expresó agravios en fs. 1778/88, mientras que la demandada los respondió en fs. 1794/1802.

    La accionante intenta rebatir a través de distintos argumentos las conclusiones del sentenciante de grado. Comienza por cuestionar que el a quo considerara que los hechos que tuvieron como protagonista al chofer V. -el supuesto hurto de combustibles y el accidente de tránsito- eran relevantes para decidir el pleito. Ello así

    toda vez que estos motivos no fueron los invocados por la accionada en su carta documento del 18.11.05, donde, destaca el actor, la demandada hace referencia sólo a “los (…) incumplimientos de vuestra parte a la política de seguridad de PETROBRAS (…) los mencionados incumplimientos se encuentran debidamente acreditados mediante las auditorías externas de la empresa SUI SRL (…) de fecha 28 de septiembre de 2005 y 15 de noviembre de 2006…”. La recurrente señala, además, que la distancia temporal entre el acaecimiento de esos hechos y la resolución invalida su uso Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150859#161392954#20160906135023902 como causal resolutiva. A estas consideraciones añade otras referidas a los hechos. Con respecto al hurto, destaca que V. fue sobreseído en sede penal y que la demandada no acreditó haber sido la denunciante del hecho. En relación con el accidente, afirma que hechos de esta naturaleza forman parte del riesgo propio del transporte y que, además, V. fue despedido inmediatamente.

    Sobre las auditorías que fueron la base para la resolución del contrato, señala que en la primera de ellas se juzgó su servicio como “aceptable”, que se indicó que el control de los tacógrafos era adecuado -lo cual sería confirmado por el testigo F.- y que cumplió con todas las observaciones que se le hicieron (contratar un asesor de seguridad, anexar un cronograma al plan de seguridad vial, redactar su política de seguridad y divulgarla a los choferes). Aclara que si bien el resultado de la segunda auditoría, realizada en septiembre de 2005, fue insatisfactorio, tal calificación quedaría desvirtuaría por los dichos del citado testigo, quien habría atestiguado que la actora cumplió con el requisito de tener una política de seguridad propia, y porque en la misma auditoría informaba que cumplía con el plan de seguridad de Petrobras. Destaca, además, dos falencias de esa auditoría: la primera, que se le recomienda contratar un asesor de seguridad cuando la actora ya había contratado un servicio de asesoría externa en septiembre de 2004; la segunda, que se informó que el 7% de los discos no habían sido guardados, en Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150859#161392954#20160906135023902 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación contradicción con lo informado por el perito actuante, que reportó que esa porción era en realidad del 0,55%. Concluye sus impugnaciones diciendo que en todas las auditorías se usaron los servicios de SUI SRL para analizar los tacómetros, pese a que esa compañía no reviste el carácter de servicio técnico oficial, lo cual, conforme la accionante, la inhabilitaría para certificar la información obtenida de los discos.

    Afirma que en este punto se debe estar al informe realizado, a pedido de la actora, por la empresa SILTAC, que sí presta servicio técnico oficial, donde se consignó que no había contravenciones a los límites de velocidad. Agrega que esa alegada adulteración de los discos tacógrafos tampoco puede considerarse probada por el peritaje caligráfico dado que éste no informó de forma concluyente que las personalidades gráficas de las hojas coincidieran con aquéllas de los discos tacógrafos. De todos modos, sostiene, aun si se reputara existente la adulteración de los seis discos tacógrafos cuestionados, ello no constituiría una justa causa para resolver el contrato. Concluye sus impugnaciones a las auditorías al apuntar que la tercera y última no debería ser tenida en cuenta a la hora de juzgar si la accionada resolvió el contrato por justa causa o no porque se realizó después de que la accionada terminara el contrato.

    Con respecto a la circulación fuera de los horarios permitidos, arguye que esos límites fueron impuestos por Petrobras y que no surgen de la normativa vial. Además explica que, con el fin de Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150859#161392954#20160906135023902 maximizar su inversión y prestar el servicio en tiempo y forma, contrataba choferes extra que nunca excedían la cantidad de horas de manejo permitidas por la ley. La actora destaca...

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