Sentencia nº AyS 1994 IV, 187 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 1994, expediente L 54381

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pisano-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nº 3 de General S.M. rechazó en todas sus partes la demanda promovida por J.O.T. contra O.R.A. y L.N.S. (fs. 73/80 vta.).

Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora por apoderada, interponiendo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (. fs. 82/86 vta.).

Respecto del de nulidad único sobre el que se me confirió vista (v. fs. 110), aduce la apelante la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial.

Manifiesta en ese sentido, que la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre los siguientes rubros expresamente reclamados en el escrito de demanda, a saber: salarios adeudados, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales y ahorro por minoridad; omitiendo igualmente el juzgador continúa brindar fundamento alguno para no hacer lugar al rubro diferencias salariales, sin establecer cuales han sido las bases fácticas y jurídicas de determinación del salario correspondiente.

Opino que la queja no puede prosperar.

En efecto. El Tribunal de grado al dictar el veredicto tuvo por no probado: "VII Que existieran las diferencias salariales que se reclaman en la demanda ni ninguna otra" (v. fs. 74 vta., pto. VII cit.).

Por su parte, en la sentencia recurrida el juzgador sostuvo que "...corresponde sin más el rechazo de la demanda en todas sus partes (art. 499 del Código Civil). Todo de conformidad con el veredicto, puntos VI y VII" (v. fs. 79 vta./"in fine").

Ello así, corresponde concluir que, en el caso, no se ha configurado la denunciada infracción del art. 156 de la Carta provincial, ya que, conforme lo ha sostenido esa Suprema Corte en reiterada doctrina, no hay omisión de cuestión esencial cuando el tema aparece abordado por el juzgador, más allá de la brevedad o acierto con que lo ha sido (conf. "Ac. y Sent.", 1986IV, 297), que es lo que en definitiva cuestiona la apelante, inadecuadamente, por la presente vía de impugnación extraordinaria.

Por lo demás, estimo que tampoco se consuma la transgresión del art. 159 de la Constitución de la Provincia, por cuanto la lectura del fallo apelado evidencia que el mismo se sustenta en expresas disposiciones legales como exige el citado precepto constitucional (conf. "Ac. y Sent." cit., págs. 318 y 486).

Por las razones brevemente apuntadas, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La P., 20 de abril de 1994 L.M.N.

A C U E R D O

En la...

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