Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Octubre de 2014, expediente CIV 048637/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 48637/2012.

TORRES M.E. c/ SUCESORES O HEREDEROS DE M.G. CASTILLO s/DISOLUCION DE SOCIEDAD.

Buenos Aires, de octubre de 2014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.147/149, en tanto desestima las defensas de incompetencia y de falta de acción, a la vez que difiere el tratamiento de la excepción legitimación para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, se alza la codemandada L.G.C..

    En dicha oportunidad funda sus agravios la apelante (fs.155/159), los que fueran replicados a fs.167/171 por la actora y, a fs.183/vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

  2. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de la apelante, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos de abordar en primer término el análisis de los agravios relativos a la excepción de incompetencia.

    A efectos de dicho estudio, de manera liminar deviene necesario recordar que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Es que la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (CSJN, Fallos:43:220, 134:401).

    Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Vale decir, corresponde atenerse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (R.J.P., “Tratado de la Competencia”, p.518) ; principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al artículo 5° del Código Procesal.

    De analizarse, entonces, con criterio objetivo la exposición de los hechos que la parte actora hace en el escrito introductorio de la instancia, se advierte que la relación jurídica sustancial donde hunde sus raíces la pretensión esgrimida –en tanto relacionada con disolución y liquidación de una sociedad de hecho–, es de naturaleza comercial, cuando la acciónate ha invocado el giro comercial de dicha sociedad, pues la...

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