Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2000, expediente L 70879

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Laborde-Hitters-Pisano-Pettigiani-Ghione
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., L., Hitters, P., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.879, “Torres, M. contra Cerámica Sema S.A. Indemnización por accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas del modo como especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio hizo lugar –en lo que interesa para resolver el presente– a la defensa de prescripción que interpuso la demandada Cerámica Sema S.A. para repeler la acción incoada por M.T. (hoy fallecido) para obtener el cobro de la indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente, en el ámbito de la ley especial.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia transgresión de los arts. 1 y 8 de la ley 9688 (ref. por ley 23.643); 309, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 y 63 de la ley 11.653; 13, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y alega que el pronunciamiento dictado por el tribunal de grado es absurdo conforme las siguientes consideraciones que formula:

    1. El promotor del juicio no tuvo conocimiento de su incapacidad el 1º de noviembre de 1989 como lo estableció el juzgador de mérito sino en noviembre de 1990, pues aquélla es la fecha de inicio de su dolencia y conforme el art. 8 de la ley 23.643 la incapacidad se convierte recién al año en definitiva.

    2. La decisión de grado se fundó erróneamente en el certificado de fs. 5 pues éste es de fecha 1–XI–1991 y dice que se le dio el alta al causante el 1–XI–1989 y que tiene un 90% de incapacidad pero no expresa que dicha minusvalía lo fuera al 1–XI–1989 y menos que Torres hubiera sido notificado; otorgándosele dicho porcentaje dos años después del accidente cerebro vascular que padeció y luego de sucesivas agravaciones.

    3. Y aún de estimar el fallo que T. tomó conocimiento de su incapacidad con la primer alta médica, habiéndose interpuesto la demanda en noviembre de 1991 el plazo bianual de prescripción no se cumplió; pero existiendo un agravamiemto en marzo de 1991, en todo caso debió considerarse la segunda alta médica del 30 de marzo de 1991.

    4. El 1–XI–1989 el proceso de agravamiento no había culminado y no podía determinarse a esa fecha, sin el proceso de rehabilitación, el grado definitivo e irrevisibilidad de la dolencia. La prueba pericial médica apuntala la afirmación que en noviembre de 1990 el actor tuvo conocimiento de su incapacidad definitiva.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica.

    1. El tribunal de grado, en lo que resulta materia de agravio y en mérito a las constancias objetivas de la causa, estableció que T. adquirió conocimiento de su minusvalía laborativa el 1º de noviembre de 1989. Por dicha razón estimó que a la fecha de inicio del presente –22–XI–1991– el reclamo resarcitorio por la incapacidad derivada del trabajo se encontraba prescripta.

      Señaló además el tribunal de origen que en dicha fecha el actor tomó conocimiento de encontrarse afectado de “secuela de hemiparesia izquierda y cuadro de insuficiencia cardíaca secundaria a hipertensión arterial” (cert. médico fs. 5; transcripto por el galeno a fs. 290 vta.) y que dichas lesiones son las mismas que determinan su incapacidad parcial y permanente del 80% de la total obrera, al mes de noviembre de 1990, es decir después de transcurrido un año de producido el siniestro, conforme la respuesta del perito al punto 4º, fs. 291 vta. y el cotejo con el certificado de fs. 5 (ver fs. 396).

    2. Reiteradamente se tiene dicho por esta Corte que la determinación de la oportunidad en que el dependiente adquirió cabal noción de la disminución laborativa derivada de enfermedad accidente y la fecha de iniciación del plazo de la prescripción son cuestiones de hecho ajenas a la casación; salvo absurdo (conf. causa L. 44.610, sent. del 7–VIII–1990).

      En la especie, pretende el recurrente descalificar la conclusión del juzgador de la instancia ordinaria en orden a la determinación de la fecha de toma de conocimiento pero no logra su cometido desde que en inadecuada técnica omite la denuncia de violación de la norma que eventualmente resultaría conculcada (art. 44 inc. “d”, ley 11.653) y que rige la labor axiológica de los magistrados del fuero.

    3. Tampoco puede ser oído el planteo del apelante respecto que aún de considerarse la fecha en que el trabajador tuvo conocimiento de su minusvalía establecida por el juzgador de grado igual no se habría cumplido el plazo bianual de prescripción.

      Ello así pues en el fallo se fijó la toma de conocimiento de su disminución laborativa el 1–XI–1989 y la acción se instauró el 22 de noviembre de 1991, es decir, ya cumplido dicho plazo.

    4. Por lo demás, resulta también inatendible el cuestionamiento que se efectúa en el recurso en orden a que recién en noviembre de 1990 el...

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