Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 17 de Octubre de 2014, expediente CNT 015894/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98.355 CAUSA N°

15894/2011 SALA IV “TORRES FERNANDO SEBASTIAN C/

MEHAUDY SA COMERCIAL E INDUSTRIAL Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 231/234 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley civil, se alzan las codemandadas LA CAJA ART SA (fs. 237/240) y MEHAUDY SA (fs. 241/242).

II) LA CAJA ART SA se queja, en primer lugar, porque el fallo le atribuyó responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil, pese a que –a su criterio- no estaría demostrada que su conducta haya sido la causante directa o indirecta del daño.

Puntualiza que “no se ha establecido en el expediente cómo la supuesta omisión de mi mandante determinó la existencia de un revestimiento levantado del piso, por el cual el actor se accidentara”, máxime cuando –sostiene- “no está en cabeza de mi mandante la obligación, ni la posibilidad física de realizar los arreglos en las instalaciones de la empleadora del actor”.

La objeción no merece trato favorable, pues la apelante no se hace cargo, mediante una crítica concreta y razonada (como lo exige el art. 116 de la L.O.), de los fundamentos de la condena: que el actor tropezó con un revestimiento del piso que estaba levantado y que ambas demandadas “actuaron con negligencia: la ex empleadora del actor al no hacer reparar el piso y la aseguradora por no observar ese evidente riesgo de trabajo”.

Lo que se le reprocha entonces a la ART no es la falta de realización de los arreglos (como sugiere la apelante en su memorial)

sino la omisión en cumplir sus obligaciones de contralor a su Fecha de firma: 17/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación asegurada en materia de prevención de los riesgos (cfr. art. 1.074 del Código Civil y art. 4° de la ley 24.557). Desde dicha perspectiva y, en atención a la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo “Torrillo, A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/

daños y perjuicios” del 31/03/2009 no encuentro razones para apartarme de la condena extendida en forma solidaria a la accionada en tanto que no existen motivos “...para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura...conduciría a una exención general y...

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