Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 20 de Noviembre de 2014, expediente CIV 058075/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 58.075/2010 J. 28 “Torres, E.D. c/ Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I.S. Línea 152 y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Torres, E.D. c/ Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I.S. Línea 152 y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 484/490, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, M. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 484/490 hizo lugar a la demanda incoada por E.D.T., condenó a “Empresa Tandilense Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y de Servicios” a abonarle la suma de $ 26.600, más intereses y costas.

    Apelaron la parte actora, quien expresó agravios a fs. 515/521, los que no fueron contestados, y la demandada cuyos agravios se agregaron a fs. 523/524, los que fueron replicados a fs. 526/528.

  2. El actor reclamó en autos el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 9 de marzo de 2010. Señaló que circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda CG125, patente 071 –CEH por la Av.

    Cabildo de esta ciudad en sentido hacia la Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle Z. detuvo la marcha de su vehículo atento a que se encontraba activada la luz roja del semáforo allí emplazado; en ese momento resultó embestido por el Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI interno 842 de la línea de colectivos 152 guiado en la emergencia por J.R..

    La Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda en el entendimiento de que la accionada no habría invocado ni acreditado, la concurrencia de alguna eximente de responsabilidad (art. 1113 C.C.).

  3. La demandada cuestiona la decisión recurrida en punto a la responsabilidad. Pero sus quejas no satisfacen mínimamente los recaudos previstos por el art. 265 del Código Procesal, por lo que deberán declararse desiertas.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales de la recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no resultan cumplidos por la pieza en estudio, por lo que el recurso debe declararse desierto.

    En efecto, la emplazada cuestiona en primer lugar la atribución de responsabilidad con sustento en que el elemento que Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I emplea la primer sentenciante para tener por acreditado el supuesto accidente que origina la presente litis, se conforma por las propias manifestaciones del actor. No probado el hecho por ningún otro elemento que un documento elaborado sobre los dichos del accionante.

    Ahora bien, de la denuncia del siniestro (v. fs. 298/299)

    efectuada por el conductor de la unidad, surgen datos no negados relativos al actor, los que de acuerdo a una producción normal de acontecimientos debieron ser brindados en el momento del hecho, salvo una conspiración dolosa entre ambos conductores, lo que ni siquiera ha sido esbozado como argumento defensivo.

    Por estas consideraciones entiendo que este aspecto del recurso interpuesto debe declararse desierto y por tanto confirmarse la sentencia recurrida.

  4. Trataré a continuación las quejas de las partes relativas a los distintos rubros que integran la indemnización.

    En primer lugar ambas partes cuestionan el importe otorgado en concepto de incapacidad psicofísica ($ 16.500).

    No está de más recordar que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima (art.1068 CC); o sea en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general, y, de este modo frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. Y que no cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas genéricas, propias del derecho laboral, pues de lo que se trata en juicios de la naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (conf. esta S., exptes. n°83.084, 83.217, 84.881, 85.128, 86.897, 88.191, 88.841, entre otros).

    En lo que respecta a la incapacidad física y psíquica conviene precisar que con la constancia obrante a fs. 113/117 se encontraría acreditada la atención del actor el mismo día del accidente en el Hospital Zubizarreta donde ingresó al servicio de guardia, fue atendido en la división de traumatología por haber sufrido traumatismo del dedo mayor izquierdo y se le prescribió tratamiento con antiinflamatorio.

    Por su parte, el perito médico en su informe de fs.

    395/397 luego de examinar al actor y de analizar los estudios médicos que le mandó realizar (Rx columna cervical, perfil y oblicua y Rx de mano izquierda frente, perfil y oblicua), concluyó que a raíz del accidente padecía puntos dolorosos a nivel cervical, con contractura de la masa muscular paravertebral lo que le genera una incapacidad del 3 %.

    En principio, la relación de causalidad cuestionada por la demandada estaría prima facie satisfecha con la documental de fs.

    113/117 ya aludida, que fuera remitida por el Hospital que atendió a la víctima tras el accidente, consignando que ingresó al servicio de traumatología.

    La parte demandada cuestionó el informe a fs. 404/406.

    Al contestar la impugnación el experto ratificó sus conclusiones, detalló los exámenes físicos complementarios realizados al actor e indicó que tomó como guía referencial entre otros baremos al de los Dres. A. y R. (v. fs. 416/418). En este sentido, no cabe sino atenerse a los términos del informe pericial que valoro conforme el art. 477 del Código Procesal.

    Respecto de las secuelas de orden psíquico, el perito médico psiquiatra R.R.U. en su informe de fs. 345/357 Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: CARMEN...

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