Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Agosto de 2015, expediente FSA 010222/2014/CA002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “V., T.O. de R., c/ OMINT SA s/

amparo - cautelar”

EXPTE. N° 10222/2014 (Juzgado Federal de Salta N° 2)

ta, 6 de agosto de 2015 Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 105/108; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la actora en contra del pronunciamiento de fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 101/104 vta.) por el cual el Juez de la instancia anterior desestimó la acción de amparo promovida; e impuso las costas por el orden causado.

  2. A fs. 105/108 obra agregada la expresión de agravios de la recurrente, quien alegó que la sentencia adolece de serios defectos de fundamentación tanto por ausencia de tratamiento de la gran mayoría de los Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA argumentos vertidos en la demanda, como por el apartamiento de las constancias de la causa y la autocontradicción en la que incurre.

    Señaló que el magistrado resolvió dogmáticamente apartándose, además, del principio sentado por la CSJN en el leading case “E. c/OMINT” según el cual el análisis no debe ser estrictamente contractual sino que debe tomar en cuenta la circunstancia concreta del actor y las particularidades del sistema en el que la relación se inserta.

    En esta línea, la apelante adujo que la sentencia simplificó

    la cuestión a la omisión de ciertos datos en el formulario de declaración jurada de salud confeccionada al inicio de la relación. Así, sostuvo, que el magistrado sustentó la sentencia en que su parte no desconocía las consecuencias de su omisión, por lo que no podía justificarla en la supuesta vaguedad del formulario predispuesto.

    Concretamente la actora señaló que si el juez estimó

    ausente la buena fe -lo que implica un actuar doloso de su parte al momento de completar la declaración jurada-, se contradice con sus propias afirmaciones posteriores al concluir en el tratamiento de las costas, en que “la actora pudo haberse creído con razonable derecho a litigar en el sentido en que lo hizo”. En definitiva dijo que si la actora actuó con dolo, entendido como la voluntad de engañar a OMINT en oportunidad de completar la declaración jurada de salud, no pudo luego creerse con derecho a litigar lo que, a su entender, corrobora que la sentencia se ha sostenido sobre una simplificación del caso con base en una cuestión formal, que justamente no fue discutida por las partes, cual es la Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA deficiencia del llenado del formulario preimpreso dispuesto unilateralmente por la empresa y con la guía de una empleada de OMINT.

    Dijo que, en el caso, ha de estarse a los principios que rigen en materia de derechos del consumidor recordando que OMINT no aclaró a la amparista que las enfermedades preexistentes no pueden ser causal de rechazó

    de afiliación incumpliendo con ello el deber de información que le es propio.

    Se detuvo en el análisis de aquellos aspectos que entiende debieron ser cuidados por la accionada al ser quien tiene la superioridad técnica, refiriendo así a la ausencia de auditoría médica en forma previa a la afiliación -a pesar de que la Sra. V., T.O. de R. informó el consumo de Rivotril-; a que el contrato tuvo principio de ejecución hasta que intempestivamente fue rescindido sin darle a la amparista alternativas menos gravosas; a que la afección de la actora no puede ser causal de rechazo tal como lo contempla la normativa aplicable, a lo que se agrega que, además, está

    cubierta por el PMO y que, por ende, dudosamente dé siquiera lugar a valores diferenciales, entre otras cuestiones que, afirmó, el magistrado no incluyó al efectuar el análisis del caso.

  3. La demandada no contestó el traslado conferido, disponiéndose la elevación del expediente a fs. 126/127.

  4. A fs. 131/134 y vta. dictaminó el F. General propiciando el acogimiento del recurso deducido por la actora y la consecuente revocación de la sentencia dictada en autos.

    Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA V.

    1. Que las entidades de medicina prepaga son aquellas que, actuando en el ámbito privado, asumen el riesgo económico y la obligación asistencial de prestar los servicios de cobertura médico sanitaria conforme a un plan de salud para la protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los individuos que voluntariamente contratan con las mismas y que, como contraprestación, se obligan al pago de una cuota periódica (cfr. G., O.E., “La medicina privada”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 125).

      Siendo tal su objeto, es claro que los contratos de medicina prepaga no son indiferentes para el Estado ni ajenos a los principios y plexo normativo constitucional (incluidos los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22) que tutelan un derecho esencial “fundante” como es el vinculado a la salud, presupuesto existencial para el ejercicio de todos los demás derechos de que goza la persona humana. Por ello, estos contratos se insertan en un sistema contractual de características especiales, que tienen una base solidaria en la cual el beneficiario aporta durante un tiempo para que, en el momento de enfermarse, el riesgo del costo se difunda en el conjunto de los beneficiarios del sistema.

      En este sentido, se ha dicho que la medicina prepaga se encuentra fundada “en la relación entre el aporte de muchas personas sanas frente al cálculo de probabilidades de que sólo algunas de ellas se enfermen a un costo que pueda difundirse razonablemente. La índole del sistema es la de un seguro con una delimitación del riesgo que debe ser respetada, porque de lo Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA contrario desaparecería totalmente (del voto del D.L. en “Cambiaso, P. de N., C.M.A. y otro c/ CEMIC”, Fallos: 330:3725).

      Sobre tales bases, si bien resulta válido que el Estado tenga una intervención enérgica sobre la libertad contractual en el ámbito de los contratos de medicina prepaga (pues su objeto no le es indiferente), no es menos cierto que deben preverse mecanismos mínimos que tutelen a la otra parte de la relación (como es la posibilidad de reajustar el canon), en tanto, sin garantías elementales, no funcionaría el sistema privado.

    2. Que así las cosas, se entiende por qué la propia ley 26.682 ha previsto que la falsedad de la declaración, junto a la falta de pago de tres cuotas consecutivas, sean las dos únicas causales que permiten a las empresas de medicina prepaga la rescisión del contrato (art. 9), revistiendo la norma carácter de orden público en virtud de lo dispuesto por su art. 28.

      Dicho lo que antecede y de regreso a las causales de rescisión establecidas en la ley 26.682 antes reseñadas, ha de precisarse que para tener por configurado el supuesto de “falsedad de la declaración”, esgrimido por la demandada en autos como motivo de la extinción del vínculo con la actora, el ordenamiento exige no sólo la verificación de una falta de correspondencia entre los datos aportados y la realidad, sino la intencionalidad del afiliado de consignar información inexacta u omitir el suministro de detalles que les eran requeridos.

      Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Este temperamento ha sido reafirmado por el Decreto Reglamentario 1993/2011 que en su art. 9º, inc. 2, b) prescribe que para que la empresa de medicina prepaga pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, en el supuesto de falseamiento de la declaración jurada, deberá

      acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del Código Civil. Asimismo dispone que “La Superintendencia de Servicios de Salud dictará la normativa pertinente a fin de establecer las características que deberán contener las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad”, lo que aún no ha sido concretado.

      A su vez, conforme al art. 271 del nuevo CCyCN “acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa...

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