Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 25 de Marzo de 2010, expediente 111048/02

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CNCom, D, 111048/2002. T.N.O. C/ GOMEZ

OSVALDO ENRIQUE S/ EJECUTIVO. JUZGADO 4 (8).

Buenos Aires, 25 de marzo de 2010.

  1. F.B. y L.D.G., co-adquirentes del inmueble subastado, apelaron la decisión de fs. 447/448 que rechazó el pedido de cancelación de la hipoteca que grava el referido bien (fs. 452).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 454/455,

    respaldados por el ejecutado en fs. 462 y resistidos por los acreedores hipotecarios en fs. 465/466.

  2. Quienes suscriben este pronunciamiento adhieren a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el cpr 265, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

    Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma,

    tal como ocurre en el sub lite donde los apelantes no plantean otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.

    Y es que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.

    En la especie la queja traída no cumplimenta la exigencia legalmente impuesta, pues en dicho escrito la parte se limita a exteriorizar una opinión discrepante, sin hacerse cargo del fundamento medular tenido en cuenta para rechazar la pretensión, esto es, que el reconocido principio de indivisibilidad de la hipoteca, consagrado positivamente en el art. 3112

    del Código Civil, impide su cancelación, siquiera parcial, cuando se...

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