Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 28 de Noviembre de 2014, expediente FCB 011210030/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación AUTOS: “TORANZO, A.J. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 28 de Noviembre del año dos mil catorce.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TORANZO, A.J. c/ ANSES –

Amparo ley 16.986” (EXpt. 11210030/2011/CA1), venidos conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia N° 311 dictada con fecha 27 de agosto de 2012, por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en la que decidió rechazar el planteo de inadmisibilidad formal de la presente acción de amparo y hacer lugar a la misma declarando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5 y 7 de la Resolución de la ANSES 884/06 y de los arts. 2 y 3 del Decreto del PEN, N° 1451, con costas a la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Sentenciante, la ANSES, interpone recurso de apelación a fs. 35/45, y sostiene que la presente acción de amparo es inadmisible porque:

    es extemporánea, existen otros vías idóneas para resolver el caso y la acción de amparo no admite planteos de inconstitucionalidad, todo ello en virtud de lo dispuesto por el art. 2 incisos a), d –in fine-) y e) de la Ley 16.986. Respecto de la cuestión de fondo, pide la revocación de la sentencia apelada sosteniendo la constitucionalidad de las normas impugnadas. Se agravia también por la imposición de costas a su parte en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463.

  2. Analizando las quejas sobre la admisibilidad formal de la presente acción de amparo, corresponde indicar, en punto a la extemporaneidad de la misma, que no obra en autos constancia de la recepción del oficio de notificación de la denegatoria. Sin perjuicio de ello, aún en el caso de considerar que el término previsto en la citada ley, debe computarse a partir del dictado de las normas tachadas de inconstitucionales, lo concreto es que no se aprecia que sus efectos hayan cesado, sino que por el contrario, el agravio constitucional que se invoca perdura en la medida que lo enjuiciado constituye una ilegalidad continuada. Así, las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno. Por otra parte, el art. 43 de la Constitución Nacional, cuando establece que la acción de amparo es procedente siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, se refiere a la existencia de otra vía rápida o más apta para la defensa del derecho o garantía constitucional que se invoca lesionado, circunstancia que no acontece, atento que en autos se debe dilucidar una cuestión de naturaleza alimentaria como es la prestación previsional que se reclama. Asimismo, cabe destacar que el citado dispositivo constitucional, expresamente autoriza a los jueces a declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, por lo que cabe tener por derogado lo dispuesto a este respecto por la ley 16.986. Acerca de la arbitrariedad Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: P.S.Z., SECRETARIA DE JUZGADO Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación AUTOS: “TORANZO, A.J. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    e ilegalidad manifiestas, la misma concurre en autos por las razones que se explicitarán en los siguientes párrafos.

  3. En lo que respecta a la cuestión de fondo planteada en la causa, es del caso señalar que la ley 24.476, que regula la exigibilidad de deudas de los trabajadores autónomos, dispone en el artículo 9° que: “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, …”. (el destacado es nuestro)

    Por su parte la ley 25.994, crea la prestación previsional anticipada y prescribe en su artículo...

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