Sentencia de Sala B, 10 de Julio de 2015, expediente FRO 009714/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 10 de julio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 9714/2014 caratulado “TOLOZA, J. c/ Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales s/

Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014, se rechazó la acción de amparo interpuesta por J.T. contra la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, con costas en el orden causado (fs. 89/91).

Contra dicho decisorio la actora interpuso recurso de apelación (fs. 92/94 y vta.); concedido y corrido traslado de los agravios (fs. 95), fueron contestados por la demandada (fs. 96/97 y vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 101). Ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 102).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora al exponer los agravios manifiesta que se remitió

    despacho a través de Correo Argentino aduciendo las razones de hecho y derecho por las cuales consideraba se había dado de baja en forma extemporánea su beneficio de pensión, toda vez que la misma debía continuar siendo percibida hasta el cobro de la jubilación solicitada ante la ANSES.

    Destaca que resulta un excesivo rigor manifiesto no equiparar el recurso de reconsideración establecido en el art. 23 del decreto 432/97, con el requerimiento efectuado por el actor a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales.

    Expresa que fue la propia demandada quien no cumplió con la carga del responde, como tampoco inició actuaciones administrativas tendientes a procesar el “recurso del actor”; que el accionante se encontraba percibiendo como único sustento una pensión por incapacidad por parte de la demandada, y por tanto es una persona vulnerable, toda vez que no posee los recursos básicos para su propia subsistencia.

    Se queja en cuanto se consideró a la pensión como “suspendida”

    o “caduca”, cuando en realidad la misma fue dada de baja; y al no haber un Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA procedimiento reglado para la “baja” y habiéndose intimado el restablecimiento de derechos, entiende cumplida la carga del actor, máxime si se tiene en cuenta las paupérrimas condiciones socioculturales, de salud y económicas del mismo.

    Se agravia toda vez que se consideró que el acto lesivo no se ha puntualizado detalladamente. Afirma que el mismo se encuentra en: a) la circunstancia de no haberle permitido al actor efectuar una renuncia condicionada, pese a haber concurrido al organismo provisto del formulario otorgado por la Anses para efectuar la misma; b) Inducir al actor a emitir un acto jurídico que no fue otorgado en los términos del art. 897 del C.C.; c) sustituir el formulario ANSES nº 6.282 “Opción por el Beneficio Previsional y Solicitud de Baja de la Prestación Graciable o no Contributiva…” que llevó el actor, por uno de renuncia. Así, estima que jamás se debió dar curso a la baja simple del beneficio, toda vez que lo solicitado fue una baja condicionada; y d) incumplir con el deber de información que corresponden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    Afirma que la demandada indujo al (actor) iletrado a sustituir el acto de baja condicionada por otro de baja simple, sin informarle al actor las diferencias entre ambos trámites y las consecuencias jurídicas, mutando la esencia del acto que el actor pretendió ejecutar por otro de distinta consecuencia jurídica; y que la...

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