Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita492/16
Número de CUIJ21 - 510335 - 2

Texto del fallo Reg.: A y S t 271 p 117/123.

Santa Fe, 27 de setiembre del año 2016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos "TOLEDO, L.A. c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ Daños y perjuicios (Expte. 202/13)" (E.. C.S.J.

CUIJ: 21-00510335-2); y, CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe resolvió hacer lugar al recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la accionada, revocando el fallo del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4 que, a su turno, había hecho lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, la rechazó íntegramente, cargando las costas a la vencida.

    Contra tal pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de inconstitucionalidad (artículo 1°, incisos 1), 2) y 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario y contrario a los derechos y garantías previstos constitucionalmente. Expresa que el análisis realizado en la sentencia atacada resulta criticable y desacertado cuando considera que no existe un mandato expreso y determinado respecto de la Administración pública para la designación pretendida por el actor, y que la misma hubiese generado reparos de legalidad al acto administrativo ya que no existía previsión presupuestaria, como así también al considerar que L.T. no superó el control de aptitud ni se desplegó ningún procedimiento de selección.

    Aduce que dichas conclusiones sostienen un margen hipotético insostenible, incomprobable y contrario a la determinación de principios en materia de discapacidad e integración.

    Critica la manifestación de la Cámara respecto de que la disposición del artículo 8 de la ley 9325 no implica que pueda saltearse el procedimiento correspondiente para la incorporación del actor a la Administración pública, como si el actor no hubiese recorrido un trajinar de dos años y un juicio de dos años más para defender sus derechos.

    Así las cosas, entiende que la sentencia se ha justificado en normas retrógradas en el tiempo, puesto que han transcurrdo, desde 1983, 32 años desde la sanción de la ley 9325 sin que el Estado haya acreditado ningún tipo de estructura ni recaudo en el cumplimiento del artículo 8 de esa norma, lo que constituye -a su juicio- una violación constitucional.

    Alega que del análisis realizado por la Sala en su decisorio, no surge la consideración de que el Estado no cumple con su obligación legal, justificándose su inacción con la teoría de la operatividad derivada de los derechos de las personas con discapacidad.

    Explica que, siguiendo el razonamiento de la Alzada, todo lo acreditado en el expediente, sumado a la clara disposición de la doctrina, la jurisprudencia predominante en materia de derechos de personas con discapacidad y las consagraciones de derecho contempladas en normas constitucionales, no fueron suficientes frente al solo fundamento de que en el año 2003 el recurrente, dentro de sus posibilidades y luego de descomunales esfuerzos, tuvo el desatinado error de solicitar en la escuela el cargo de preceptor y no solamente trabajo.

    Pone de relieve que tampoco se consideró que fue la Directora del establecimiento educativo la que originó el pedido fundado en la Regional del Ministerio, dando trámite a un procedimiento administrativo que nunca tuvo resolución.

    Afirma que confirmar esta postura del Estado provincial, acogida por la Cámara de Apelación, implica la multiplicación en miles de casos de la justificación, terrible y contraria a los principios generales del derecho, de que el colectivo social de las personas con discapacidad sólo tiene derechos derivados a la ya reconocida y contundente inacción del Estado en el...

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