Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Mayo de 2016, expediente CSS 060205/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº60205/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos TOLCHINSKY ALFREDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.

El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, el mecanismo de movilidad implementado, la aplicación del fallo V., la actualización de la Prestación Básica Universal, el plazo de prescripción, la imposición de las costas, los honorarios regulados al letrado de la parte actora por considerarlos elevados y lo resuelto respecto de los artículos 9 de la ley 24463 y 9, 24,25 y 26 de la ley 24241. Asimismo solicita consolidación de la deuda.

Por su parte, la actora critica la metodología de cálculo del haber inicial. Solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9, ,25,26 y 30 de la ley 24241 y 1, 2,4,5,7, 10,11,17,21,22,23 y 25 de la ley 24463 y circular 60/13. Asimismo, apela la aplicación del precedente V., la deducción del impuesto a las ganancias, la tasa de interés y la imposición de las costas.

En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos y del expediente administrativo que corre por cuerda, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional con posterioridad a marzo de 2009 en los términos de la ley 24.241.

El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.

Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive se ajustarán por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

El agravio que formula respecto de la aplicación del caso V., es prematuro expedirme al respecto. Sin perjuicio de ello, en cuanto a su aplicación, se destaca que la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio Fecha de firma: 05/05/2016...

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