Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Junio de 2015, expediente CNT 011060/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67667 SALA VI Expediente Nro.: CNT 11.060/2013/CA1 (Juzg. Nº 22)

AUTOS: “T.S.M.C./ FUNDACION SALUD PARA LA COMUNIDAD S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de junio de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda vienen en apelación ambas partes. La parte actora presenta su queja a fs. 284/288, cuya réplica luce a fs.

302/305 y, por su parte, la demandada interpone recurso de apelación a fs. 291/295vta, contestado a fs. 297/298vta.

La actora inicia su reclamo en procura del cobro de la indemnización, multas y rubros salariales derivados del despido directo que decide la demandada. Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Fundación Salud para la Comunidad el 01/04/2010, conforme a la “Categoría 3 del CCT 108/75”, pero que a partir del 01/09/2010 comenzó a desempeñarse en la Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA “Categoría 2 del CCT 108/75”, con una mejor remuneración de $

3.930,16. Manifiesta que, en oportunidad de su ingreso, pactó

con la persona responsable de la Fundación que, a cambio de la renuncia al pago del “premio por presentismo y puntualidad”, su jornada laboral sería de 8:15 a 14:15, siendo el horario de inicio de atención del establecimiento a las 8:00, debido a que por las mañanas debía dejar a su hijo menor en el colegio a las 8:05. Sostiene que cumplió dicha jornada en forma pacífica hasta el mes de Junio de 2011, momento en que su empleadora en forma unilateral modificó su horario de ingreso (de 8:15 a 8:00) y como consecuencia comenzó a sancionarla por llegar tarde, hasta que finalmente se produce el distracto con fecha 25/11/2011. En su contestación, la accionada niega la totalidad de los hechos descriptos en el inicio, sostiene que el horario de trabajo de la actora era de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 y sábados por medio de 8:00 a 13:00, y no el invocado. Asimismo, defiende la justificación de su medida rupturista fundada en la reiteración de...

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