Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 10 de Octubre de 2013, expediente 47165/10

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 47.165/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.243 CAUSA NRO. 47.165/10

AUTOS: “TOLABA ADRIAN FERNANDO C/ DEMIK S.R.L. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Octubre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 226/231, hizo lugar al reclamo tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión viene apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 237/240, cuyos términos merecieron oportuna réplica de su contraria, conforme se desprende del memorial agregado por la parte actora a fojas 245/247.

II)- Llega firme a esta etapa que el Señor Tolaba ingresó a trabajar a las órdenes de Demik SRL el 12 de marzo de 2008, como operario calificado, hasta el 13

de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido por decisión de su empleadora.

Tampoco es controvertido que la ruptura tuvo lugar en los siguientes términos “…con fecha 9 de junio de 2010, ud. en forma inconsulta e improcedente se comunicó

telefónicamente con el estudio de contadores que efectúan las liquidaciones de salarios de la empresa a efectos de requerir que le sea abonado un adicional que a su entender debía percibir. Sin perjuicio de rechazar que a ud. le corresponda percibir suma alguna por tal concepto, dada su actitud impertinente y desmedida -pues jamás requirió dicho pago a los responsables de la empresa- sumado a ello a los antecedentes disciplinarios -días de suspensión- y visto que su comedida acción implica un serio acto de desobediencia y pérdida de confianza que hace imposible la prosecución de la relación laboral, es que se lo despide con causa por su exclusiva culpa….” (cfr.fs.3).

III)- Más allá del esfuerzo dialéctico de la accionada, la queja articulada cumple limitadamente con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345 en el sentido que no se realiza una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado ni se indican con precisión los errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido la Señora Sentenciante de Primera Instancia al fundar su decisión. En efecto, el memorial en examen no dista de ser un mero disenso con las conclusiones 1

que le resultaron adversas del pronunciamiento de origen, ya que se formulan manifestaciones genéricas y dogmáticas que no logran dar cumplimiento con las previsiones legales referidas.

Aún soslayando lo expuesto, la queja no puede prosperar. En efecto,

estaba a cargo de la demandada la acreditación de la gravedad de los motivos invocados en la misiva rescisoria, que determinaran la pérdida de confianza denunciada (art.377 CPCC). Si bien la Señora Jueza de grado consideró que la razón invocada en la comunicación fue demostrada en...

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