Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente L 117338

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.338, "T., H.L. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 277/286 vta.).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 298/305), concedido por el citado tribunal a fs. 313 y vta.

Dictada a fs. 364 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 355 y vta., hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 8 de noviembre de 2006, al caerse de una escalera de acceso al edificio en el que prestaba tareas, la actora H.L.T. padece de alteración funcional de sus rodillas por lesión recidivante de ambos meniscos y formación de adherencias post quirúrgicas en rodilla izquierda, secuela post traumática de rodilla derecha por lesión meniscal y Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva Grado II, que lo incapacitan (sumados los factores de ponderación) en un 32,66% del índice total obrera. En tales condiciones, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar a la actora la indemnización tarifada del régimen especial de reparación de infortunios laborales (v. vered., fs. 277 vta. y sent., fs. 282 vta./285).

    Cuantificó dicho resarcimiento en base a la fórmula contenida en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000), declarando al efecto la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio allí establecido, vale decir, en cuanto dicha norma prescribe que la suma que le corresponde percibir al trabajador con arreglo a la tarifa prevista en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad".

    Lo hizo por entender que la referida limitación resulta contraria a los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

    Destacó el a quo que, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ascua c/ SOMISA" (sent. de 10-VIII-2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la ley 9688 (mod. por ley 23.643)- idéntica solución correspondía adoptar en la especie, toda vez que los fundamentos allí vertidos por el alto Tribunal resultan enteramente aplicables al límite resarcitorio establecido por la ley 24.557 (v. fs. 283 vta.).

    Recogiendo los principios enunciados por el máximo Tribunal nacional, explicó que el art. 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (instrumento internacional que, según lo ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece el piso mínimo de derechos que los trabajadores deben gozar en los estados americanos, sin perjuicio de la ampliación o reconocimientos más favorables que las leyes de cada uno pudieran establecer) establece como un objetivo puntual el de "restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de la enfermedad o accidente" (v. fs. 284).

    Indicó que la Corte federal también hubo de señalar que las referidas pautas, tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, determinan que para la solución de tal caso específico no resultaba de aplicación el criterio seguido en "Vizzoti" (sent. de 14-IX-2004), en orden a la prudencial reducción del haber en el cómputo de costo o valor laboral, en tanto la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado que sufre los daños derivados de accidentes o enfermedades del trabajo frente a un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (v. fs. 284 vta.).

    Sobre esa base concluyó que la limitación establecida por el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 tradujo en el caso una sustancial reducción del importe indemnizatorio que le correspondería recibir a la trabajadora de conformidad al salario percibido, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente intenta resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar (v. últ. fs. cit.).

    Dispuso además calcular los intereses sobre el capital de condena desde la fecha de exigibilidad del crédito (8 de noviembre de 2006) y hasta su efectivo pago a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos. Ello así, explicó, atento lo dispuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo mediante Resolución 414/99 para el supuesto de pago fuera de término de las prestaciones dinerarias (v. fs. 285).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado, en representación de Provincia A.R.T. S.A. (conf. dec. 3858/2007; v. fs. 117 y 134 y vta.), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 622 y 623 del Código Civil; 14, ap. 2, inc. "a" de la ley 24.557; resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01; del decreto 1278/2000; arts. 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    1. Controvierte la declaración de inconstitucionalidad del límite indemnizatorio establecido por el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557.

      Argumenta que tal definición resulta violatoria de la doctrina de este Tribunal proveniente de las causas L. 79.367, "Slobodian" (sent. de 14-IV-2004); L. 71.154, "Corredera" (sent. de 18-IX-2002); L. 68.511, "Onufrovich" (sent. de 17-XI-1999); L. 57.762, "F." (sent. de 8-IV-1997); L. 57.357, "C.A. (sent. de 1-X-1996); L. 55.996, "C. (sent. de 5-VII-1996); y L. 56.205, "N." (sent. de 27-VI-1995), vinculadas con el art. 8 inc. "a" de la ley 9688 y en la que se sostuvo que los topes indemnizatorios no son en sí mismos inconstitucionales, jurisprudencia –dice- que se alinea con lo resuelto por la Corte federal en el caso "Vizzoti c/ A.M.S.A..

      A su vez, expresa que los fundamentos y circunstancias que tuvo en consideración la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa "Ascua" no guardan ninguna similitud con el presente caso, ello, porque la accionante de autos es una empleada pública con estabilidad que continúa trabajando sin que haya disminuido su remuneración, por lo que no ha sufrido ninguna pérdida de ganancias.

      Alega que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.

      Luego, expresan que el resarcimiento que le corresponde percibir a la actora en modo alguno...

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