Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 31 de Julio de 2014, expediente FGR 011000216/2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Tognoli, N.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/

rectificación haber inicial” (Expte. Nº FGR 11000216/2007) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 31 de julio de 2014.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.85 contra la resolución de fs.79/82; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto—ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. Llegaron estos autos a la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fs.85 por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) contra la sentencia de fs.79/82 que la condenó a reajustar el haber previsional inicial de N.A.T., a otorgarle la movilidad sobre ese haber y a pagar las sumas adeudadas originadas en el pago insuficiente de ese concepto.

    Posteriormente la recurrente no expresó

    agravios dentro del plazo fijado en la ley procesal.

  2. Si bien la consecuencia fijada para la contingencia referida en el párrafo anterior es de sencilla aplicación, advierto que el objeto de este juicio es ajeno a la competencia de esta cámara, pues dicha —1—

    aptitud jurisdiccional quedó fijada en favor de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el art.18 de la ley 24.463 (“La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada por Ley 23.473, se transformará en Cámara Federal de la Seguridad Social y conocerá en la materia enumerada en el artículo 39 bis del Decreto-Ley 1.285/58, con la salvedad de que en lo concerniente al inciso a) de dicho artículo intervendrá en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados mencionados en el artículo 15”).

    Esta circunstancia impide la resolución del recurso articulado, impedimento que no desaparece por el hecho de que no deba dictarse —como es visible ante la falta de agravios— un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    Ello en tanto cualquier decisión sobre el cierre de la instancia no puede ser adoptada por un tribunal que no resulta el designado por la ley para intervenir como tribunal de alzada en el conflicto.

  3. Llegados a este punto debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió

    recientemente, en autos “P., H.H. c/ ANSeS s/

    acción de amparo”, declarar la inconstitucionalidad de la norma antes mencionada.

    En el mismo fallo dispuso, a renglón seguido, que la Cámara Federal de la Seguridad Social “dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias, que con el alcance establecido en el —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca considerando 18, serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal, de los juzgados de distritos competentes”.

    Como se aprecia, la Corte, con la fórmula antes mencionada, ha extendido los alcances de la declaración de inconstitucionalidad indicada a todo un universo de causas de la materia previsional, fijando con ello una regla atributiva de competencia en favor de las cámaras federales con sede en las provincias.

  4. En mi parecer, y según todo abogado aprende desde sus primeros años en la facultad —sin que jamás alguien me haya enseñado lo contrario—, esa decisión no puede ser aplicada a este legajo ni a ningún otro fuera de “P.”.

    Ello así porque por más extensos que sean los poderes del Alto Tribunal en orden a interpretar la Constitución Nacional y por más intensa que se conciba su atribución de ordenar lo...

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