Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 4 de Septiembre de 2014, expediente FMP 081105262/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de septiembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “TOBARES, F.M. y otros c/ E.N.A. – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA ARGENTINA s/ REAJUSTE DE HABERES”. Expediente 81105262/2009, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez.

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 127/7vta. y fundado a fs. 136/9 por la demandada, contra la sentencia de grado de fs. 123/4vta., por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la prescripción con los alcances indicados en el considerando I), acogiendo la demanda promovida contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa (Fuerza Aérea Argentina), y consecuentemente reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios previstos por los decretos 2769/93, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los cuales deberán incorporarse en su totalidad al concepto sueldo de los actores a partir del 1º de julio de 2005 (art. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101 y art. 4 dec. 1081/05) y calcularse conforme el procedimiento indicado en el considerando IV, hasta el 1º de agosto de 2012 (arts. 1, 6, 10 y conc.

Dec. 1305/12). Asimismo dispuso que las diferencias que pudieran resultar en las liquidaciones practicadas, devengarán intereses según la tasa pasiva promedio mensual fijada por el B.C.R.A. Por último, impuso las costas en el orden causado.

Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Que los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto - a su juicio - el sentenciante efectuó una incorrecta interpretación de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.-

Señala en tal sentido, que el espíritu de esta normativa tuvo como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto 2769/93, y que no se trata de decretos aislados sino que deben interpretarse de manera conjunta para así arribar a una solución ajustada a derecho.

Afirma el apelante que los adicionales transitorios carecen del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual.-

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite.-

Por último, cuestiona la tasa de interés que aplicó el Sr. Juez a quo. Solicita se revoque la sentencia apelada, rechazándose la demanda en todas sus partes, con costas.

Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado de ley, fueron contestados los agravios a fs. 142/4 por la actora, quedando las actuaciones en condiciones de dictar sentencia con el decreto de fs. 145, providencia que se encuentra firme y consentida.

Primeramente debo señalar, que la demanda fue promovida con el objeto de obtener que el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Argentina, ordene que las asignaciones otorgadas por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 pasen a formar parte del haber mensual de los actores con carácter remunerativo y bonificable, desde la entrada en vigencia de las normas, con más las retroactividades devengadas desde la fecha de su otorgamiento y los intereses correspondientes hasta su efectivo pago (v. fs. 18vta/19, pto. II "objeto"

del líbelo inicial).

Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En este marco, el magistrado aquo concluyó que de acuerdo al entendimiento de la Corte en autos “Salas”, corresponde hacer lugar a la demanda.

Ahora bien, adelanto que - a mi juicio - los agravios vertidos por la accionada no se compadecen con los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, por las razones que paso a exponer.

Tal como ha enunciado reiteradamente la Corte Suprema, las decisiones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas y, me permito añadir, novedosa doctrina judicial del Alto Tribunal que de respuesta a la materia discutida -la que se reitera en importante cantidad de causas- deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias también deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevivientes a la demanda.1 De allí, juzgo que lo expuesto por el recurrente es desacertado pues advierto que los planteos de las partes suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema en la causa S.301.XL

  1. “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde transcribir.

    En efecto, resolvió el Alto Tribunal en aquel precedente: “…Resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el Dec. 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado…”.

    Ver en sentido similar CSJN, Fallos 319:79, entre otros.

    Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En aquel contexto, el Máximo Tribunal refirió que “…el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinando por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el “sueldo”

    correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación…” (v. considerando 7° del precedente citado).

    Añadió “…Que el decreto 1081/05, sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1 de julio de 2005, quedó

    compuesto exclusivamente por el concepto "sueldo" a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un único elemento…” (ver, también, voto de la Jueza Carmen M.

    Argibay en el precedente "C.").

    Aquí resulta particularmente explicativo, lo dicho por la Corte Suprema con referencia a los suplementos particulares, en cuanto a que “…se encuentran legislados en el art. 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4° establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear “…otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos”.

    Tales argumentos se encuentran enunciados en el art. 57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la ley para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: a) responder a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las fuerzas armadas –suplemento de vuelo-, de prueba de aeronaves, de lanzamiento, de buceo, de reconocimiento anfibio, etc.-, b) otorgarse a un número limitado del personal y sólo por el tiempo en Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JORGE FERRO 4 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que desarrollen esa actividad especial, y c) estar expresados por montos accesorios respecto de la remuneración total, circunstancias fácticas que no se verifican en el subexamine…”.

    En sintonía con estas nociones, y contrariamente a lo sostenido por la apelante en su escrito recursivo, el Alto Tribunal dejó sentado que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°–, habida cuenta que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad…”. (el destacado me pertenece).

    Y aclaró, “…Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3° de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo…”.

    …En efecto, los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto en la ley 19.101…

    .

    …Por el contrario, pese a que el Poder Ejecutivo podría haber realizado tal modificación, en el decreto 1104/05 se limitó a crear el denominado “adicional transitorio”, que fue el instrumento que garantizó la base de un aumento salarial al personal en actividad, dado, año tras año, por los sucesivos decretos antes citados.

    Empero, al crear dichos “adicionales transitorios”, aquellos decretos establecieron un mecanismo especial para su cálculo que se limitó a ese adicional, sin que pueda interpretarse que ello comportó una modificación de alcance general al modo de calcular retribuciones establecido en la ley 19.101 (confr. arg. sentencia en la causa O.126.XLII “O.”, fallada el 5 de octubre de 2010…”).

    ...

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