Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2014, expediente L 115745

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.745, "Tkaczuk, V.S. contra Disab Sudamericana S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Quilmes rechazó íntegramente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 269/275 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 281/287 vta.), concedido por el citado órgano jurisdiccional a fs. 288 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 294, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés- desestimó la demanda deducida por V.S.T. contra Disab Sudamericana S.R.L., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido; así como de la prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

    Para así decidir -en lo que es materia de agravio- juzgó no justificada la motivación extintiva invocada por el actor, fundada en la negativa patronal de adecuar su comportamiento a lo normado por el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo y otorgarle las tareas requeridas.

    Entendió que la hipótesis contemplada en dicha norma no se encontraba configurada en el caso pues, como sostuvo la parte demandada, al actor no se le había otorgado un alta con disminución definitiva de su capacidad laboral, lo que resulta esencial en el marco del precepto legal invocado.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo, arbitrariedad y la violación de los arts. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653; y de la doctrina legal que identifica.

    Objeta la conclusión de grado en cuanto en ella se declaró no configurada la hipótesis que habilita la aplicación del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Aduce que surge del intercambio epistolar que el trabajador intimó fehacientemente a su empleador para que luego de transcurrido el período de licencia paga por enfermedad- le otorgase tareas adecuadas a la incapacidad que alegó padecer o -de lo contrario- adecuara su comportamiento a lo establecido en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, destacando que mediante el telegrama del día 2-II-2009 (glosado a fs. 13) refrendó su intención de continuar con el vínculo que la unía a la patronal.

    Argumenta que el tribunal interviniente incurrió en una absurda interpretación de la referida norma pues, contrariamente a lo sostenido por la demandada, carece de sentido -a su criterio- someter al trabajador al período de reserva del puesto de trabajo (art. 211, L.C.T.) habida cuenta que el trabajador había obtenido el alta médica, aun cuando ella no fuera "total".

    Agrega que lo alegado por la parte demandada al sostener que el actor no contaba con el alta médica definitiva, condujo al judicante a interpretar que aquélla tenía un carácter "transitorio".

    A tenor de lo expuesto, entiende que el pronunciamiento de grado debe ser casado toda vez que ha violado la doctrina legal de esta Corte.

    Por otro lado, expresa que la prueba testimonial resultó concluyente en cuanto a que la demandada se encontraba en condiciones de otorgar al trabajador tareas para que realizara en su domicilio, pues se desempeñaba como dibujante mediante la utilización de un programa informático (v. recurso, fs. 285 vta.).

    Concluye que el a quo incurrió en absurdo en tanto, esgrime, se acreditó que el trabajador poseía el alta para realizar las tareas adecuadas a su incapacidad, que la patronal tenía labores para que realizara en su domicilio, y que, por ende, no existía razón suficiente para que el dependiente continuase en la situación contemplada por el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo ante la intimación para que se otorgaran tareas o se adecuara el comportamiento de la patronal a la hipótesis consagrada en el art. 212 del referido cuerpo normativo.

  3. El recurso no prospera.

    1. Cabe recordar que la facultad revisora de esta Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La suerte de la postulación recursiva dependerá de que se baste a sí misma, para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o doctrina legal, o la configuración del vicio de absurdo en la apreciación de los hechos o las pruebas; ello exige una crítica concreta, directa y eficaz de los argumentos y conclusiones que dan fundamento a la sentencia impugnada (conf. causa L. 102.343, "L.", sent. de 8-IX-2010).

    2. En lo relevante, el órgano judicial de grado declaró acreditado -esencialmente, con sustento en los escritos constitutivos de la litis y en el reconocimiento formulado por la demandada en su responde- que el actor laboró en calidad de técnico bajo la dependencia de Disab...

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