Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Diciembre de 2014, expediente CAF 027550/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 27550/2014 TITO GONZALEZ AUTOMOTORES SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 26361 - ART 35 Buenos Aires, de diciembre de 2014.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la Disposición D.N.C.I Nº

    112/2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma TITO GONZALEZ AUTOMOTORES S.A una multa de $ 80.000 (pesos ochenta mil) por infracción al artículo 8° en concordancia con los artículos y de la Resolución S.C.D y D.C N° 7/2002, reglamentaria de la Ley N° 22.802 (v. fs. 19/27).

    En primer lugar, reseñó que “…de las presentes actuaciones surge una publicidad aparecida en el Diario LA NACION, de fecha 03 de septiembre de 2011, que corre agregada a fs. 2 de las principales, en la que la firma TITO GONZALEZ AUTOMOTORES S.A consigna, entre otras cosas, las frases ‘AMAROK dde. $ 122.122 +

    IVA’ y ‘FACILIDADES HASTA EL 80 % EN 60 CUOTAS FIJAS EN $’ y analizada que fuera la publicidad se observó que omitió indicar el precio de contado en dinero en efectivo, el monto de las cuotas y el país de origen del bien ofrecido…”.

    Luego, consignó que el artículo 2º de la Resolución Nº 7/2002 establecía: “Quienes ofrezcan bienes o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA –PESOS–. El mismo deberá ser el de contado en dinero en efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final”.

    Asimismo, indicó que el artículo 8º de dicha norma prescribía: “Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA artículos 2, 3 y 4 de la presente Resolución…”. Por su parte, expresó que el artículo 4º de la mentada resolución disponía: “Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero en efectivo”.

    En tales condiciones, concluyó –sobre la materialidad de la infracción imputada– que de la publicidad obrante a fojas 2 podía advertirse que la sumariada había publicitado voluntariamente la oferta de bienes, sin indicar el precio al contado en dinero en efectivo, el monto de las cuotas y el país de origen del bien ofrecido, de modo que la publicidad realizada transgredía la normativa vigente. Asimismo, destacó que no se encontraba comprometida la garantía procesal de “non bis in ídem” en tanto que las fechas de las publicidades realizadas eran diferentes.

    Por último, a los efectos de graduar la sanción impuesta, tuvo en cuenta la actividad desarrollada por la infractora, el grado de responsabilidad de la encartada, el interés protegido, la circunstancia de que las multas del derecho penal económico eran acciones ejemplificadoras o intimidatorias, el informe de antecedentes, el tamaño de la publicidad y los montos autorizados por la Ley Nº 24.344.

  2. Que a fojas 36/50 la empresa sancionada interpuso recurso de apelación contra la mentada disposición.

    En su escrito recursivo, sostuvo que el aviso reproducía una fotografía del modelo “Amarok” claramente ilustrativa de sus características y al pie de la publicidad indicaba inequívocamente su precio en dinero en efectivo, con la adición del monto del impuesto al valor agregado, cuyo alícuota era del 10,53 por ciento. Asimismo, expresó

    que la mayoría de los adquirentes del producto ofertado eran personas o empresas que estaban inscriptos como contribuyentes en el impuesto al valor agregado, es decir, que no eran consumidores finales. Agregó que la utilización de...

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