Sentencia nº AyS 1994 I, 83 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 1994, expediente L 52198

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 52.198, "Tissera, J. y otros contra San Isidro Refrescos (SIRSA). Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas a la parte demandada por los rubros que prosperan y por los honorarios del perito contador y a la actora por el rubro desestimado.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó, en lo que interesa para la resolución del recurso en examen, el reclamo que por diferencias en la indemnización por antigüedad dedujeron J.O.T., R.F.R., A.R.S. y M.V. contra San Isidro Refrescos S.A.I. y C. (SIRSA).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que, con denuncia de violación de los arts. 245 y 276 de la ley de Contrato de Trabajo; 499 del Código Civil y 47 del dec. ley 7718/71 sostiene en lo esencial, que:

    1. El tribunal de la causa violó el principio de congruencia porque la parte demandada en su escrito de responde no adujo que el reclamo de diferencias de indemnización por antigüedad, en función de lo que los actores debieron haber percibido el mes del distracto resultaba improcedente por no haber transcurrido dicho período íntegramente.

    2. La decisión del tribunal a quo acertadamente recepciona la doctrina de esta Corte, en orden a que no corresponde tomar como base para el cálculo de la indemnización por antigüedad el mes del despido no trabajado íntegramente; pero mediando circunstancias especiales, como hiperinflación, y por aplicación de doctrina que cita, sostiene que la solución debe ser otra y consecuentemente corresponde admitir el reclamo de los accionantes en cuanto peticionan se tome como base el mes del despido que, por otra parte, a la fecha de las cesantías ya casi había concluido.

    3. A...

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