Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente 116204

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Mar del Plata hizo parcialmente lugar a la demanda que G.S.T. , por su propio derecho y en representación del de sus hijas menores de edad, M. y S.M.T. , promovió contra “Provincia A.R.T. S.A.”. Dispuso, en consecuencia, condenar a esta última a pagar a los actores los montos que respecto de cada uno estableció en concepto de intereses compensatorios por la demora incurrida en la satisfacción de la prestación adicional de pago único correspondiente a la muerte de la señora M.C. -cónyuge y madre, respectivamente de los accionantes- con motivo del accidente “in itinere” del que resultó víctima, así como el importe fijado en concepto de pérdida de rentabilidad por la suma depositada tardíamente en “Orígenes AFJP”. Rechazó, en cambio, por mayoría, la procedencia de los reclamos resarcitorios atinentes a los rubros daño moral y psicológico. Adicionó intereses a la tasa activa con sustento en las Resoluciones de la SRT nros. 414/99 y 287/01 (fs. 239/254).

Contra dicho modo de resolver el pleito ambos contendientes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y doctrina legal. La letrada apoderada de la aseguradora de riesgos del trabajo vencida sostiene y funda su procedencia en el escrito de fs. 260/269 vta., haciendo lo propio la representante de la parte actora a través de la presentación de fs. 271/282 vta.

  1. En el intento revisor deducido por la legitimada pasiva se denuncia la violación de los arts. 44, inc. “d” de la ley 11.653; 509 del Código Civil y la Resolución de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) n° 27.308/00, invocándose, además, transgresión de la doctrina legal vigente en torno de la configuración del vicio de absurdo, así como la de aquélla por medio de la cual V.E. se ha pronunciado en favor de la aplicación de la tasa de interés pasiva.

    Aduce, en primer lugar, la recurrente, que el fundamento de la sentencia condenatoria dictada en contra de su mandante se asienta sobre un hecho hipotético cual es el de considerar que las prestaciones previstas en el régimen de la ley 24.557 para los supuestos de muerte debieron ser satisfechas en el momento en que el siniestro sufrido por la cónyuge y madre de los demandantes tuvo lugar, esto es, en el mes de julio de 2001, lo cual no hubiera sido posible ni aún en el caso de que su representada hubiese aceptado su pretendida calificación “in itinere”, desde que el mero cumplimiento del trámite estatuido por la Res. 27.308/00 de la SRT para viabilizar el depósito de las prestaciones por fallecimiento -que enuncia- hubiese insumido un tiempo mayor.

    Se queja seguidamente de que el órgano sentenciante haya tildado como “maniobra elongadora de plazos” a la conducta asumida por su representada al desestimar la cobertura del siniestro por considerar que el hecho delictual del que había sido víctima la señora C. no encuadraba en la figura “in itinere”. Al respecto, manifiesta que el tribunal de trabajo actuante desconoció -absurdo mediante- las constancias colectadas en el proceso -documental, informativa y pericial contable- que respaldan la causal oportunamente esgrimida para proceder del modo en que lo hizo. Tal, el hecho de que la infortunada dependiente modificó, en su propio beneficio, el trayecto existente entre su domicilio particular y el del lugar de trabajo, circunstancia fáctica que a la luz de la claridad y precisión de los términos contenidos en el art. 6, ap. 1° de la ley 24.557, se erigió en un argumento por demás sólido para justificar la postura adoptada a la sazón por su mandante que no hizo más que ejercer regularmente los derechos que la legislación vigente le concede.

    Prueba de ello es que -prosigue- una vez que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró el carácter “in itinere” del infortunio (v. sentencia dictada en fecha 4-XII-2003 cuya fotocopia certificada luce en fs. 165/168), su mandante procedió en forma inmediata a cumplimentar el procedimiento impuesto por la Res. 27.308 a los fines de efectivizar el pago de los importes que la legislación especial pone a su cargo.

    Siendo ello así, concluye que es arbitraria la decisión de condenar a su representada a responder por la pérdida de rentabilidad del depósito efectuado en “Orígenes AFJP” y a pagar los intereses devengados desde la fecha del episodio delictivo del que resultó víctima fatal la señora C. , toda vez que para que puedan correr dichos accesorios debe existir mora y, en el caso, el derecho a cobro por parte de los actores y/o la exigibilidad de pago a su mandante recién quedaron expeditos cuando la justicia federal se pronunció en sentido favorable a la pretensión de los derechohabientes.

    Insiste, luego, en que el luctuoso evento que culminó con la muerte de la señora C. participó de las características de una típica “salidera bancaria” corriente en nuestros días, desde que previo a constituirse en su lugar de trabajo la misma había concurrido a una institución bancaria a hacer una extracción de dinero, acontecimiento sin el cual el atraco no hubiera tenido lugar.

    En otro orden, cuestiona la tasa de interés establecida en el fallo sobre la base de considerar que transgrede la doctrina legal imperante en la materia que postula la aplicación de la tasa pasiva. Menciona, en su apoyo, las causas L. 94.446 “Ginosi” y L. 101.774 “Ponce”, ambas sent. del 21-X-2009 y C. 95.720 “F.”, sent. del 15-IX-2010, transcribiendo varios de sus párrafos. Expresa, sobre el final, que habiéndose hecho cargo su mandante de satisfacer las obligaciones que sobre ella pesaban inmediatamente después que se lo ordenara la justicia federal no resultan de aplicación las resoluciones 414/99 y 287 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

  2. Los accionantes, por su parte, invocan violados y/o erróneamente aplicados los arts. 499, 522, 1071, 1078 y 1109 del Código Civil; 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 272, 375 y 457 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitucional nacional y 10, 15 y 31 de la provincial y 5 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica. Denuncian la presencia de absurdo en la valoración de las probanzas reunidas en la causa con violación de lo dispuesto por el art. 44, inc. “d” de la ley 11.653.

    Se agravian, en suma, de que el voto mayoritario del tribunal de grado haya rechazado el progreso de los reclamos enderezados a obtener la reparación de los daños moral y psicológico que la demora intencional generada por la demandada en el cumplimiento de las obligaciones que la ley coloca a su cargo, irrogó a sus mandantes. Dicen que la solución que en ese sentido adoptaron los jueces que hicieron la mayoría en la sentencia obedece al erróneo encuadramiento legal de los hechos probados de la causa pues -explica- abordaron el análisis relativo a la existencia de tales perjuicios a la luz del criterio restrictivo que impera en el ámbito de la responsabilidad contractual -art. 522, Código Civil- siendo que, en la especie, quedó demostrado el acto ilícito cometido por la aseguradora de riesgos de trabajo accionada quien, ejerciendo abusivamente sus derechos, persistió en su postura de desconocer la naturaleza “in itinere” del infortunio sufrido por la señora C. pese a que el mismo tuvo lugar en la vereda donde se halla ubicado su lugar de trabajo, proceder que a tenor de lo dispuesto por el art. 1071 del Código Civil, ubica la dilucidación de la controversia en la órbita de la responsabilidad civil extracontractual en la que el daño moral ha de tenérselo por probado por el solo hecho de la acción antijurídica -”in re ipsa”- por imperio de lo dispuesto en el art. 1078 de dicho ordenamiento legal y de la doctrina legal que en su apoyo individualiza.

    Acusa absurda valoración de la prueba pericial psicológica y objeta el tratamiento conjunto del que fueron objeto ambos rubros indemnizatorios pese a la disímil naturaleza de la que cada uno de ellos participa.

    Previo a evacuar la vista conferida por V.E. respecto de las impugnaciones extraordinarias deducidas en autos (v. fs. 325), procederé a enunciar sintéticamente los fundamentos fácticos y jurídicos que vertebran el sentido y alcance del pronunciamiento de grado, a saber:

    En el fallo de los hechos, el órgano laboral actuante dejó establecido que el día 13 de julio de 2001 la cónyuge del actor, señora M.C. , fue interceptada por asaltantes armados quienes al tiempo que le robaban su cartera le dispararon con arma de fuego provocándole la muerte; que el hecho ocurrió en la vereda de acceso del Complejo Universitario de Mar del P. cuando la nombrada, que se desempeñaba como investigadora de la Universidad nacional, se disponía a ingresar al establecimiento laboral. Tuvo, asimismo, por acreditado que ante la negativa de la demandada de reconocer el carácter “in itinere” del siniestro sufrido por la señora C. el día 13-VII-2001, el actor se vio obligado a iniciar las correspondientes acciones legales hasta que finalmente la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social se pronunció en fecha 4 de diciembre de 2003 en los autos “T. c/Provincia A.R.T. S.A. s/ Ley 24.557” determinando la naturaleza laboral del infortunio, en decisión que quedó firme y consentida.

    En otro orden, consideró acreditado que en fecha 11-VIII-2004 el actor -a título propio y en representación de sus hijas menores- percibió un total de $ 50.000 en concepto de prestación adicional de pago único previsto en el art. 11, ap. 4, inc. “c” de la ley 24.557 y que el 14-VII-2004 la aseguradora de riesgos demandada transfirió a “Orígenes AFJP” la suma de $104.873,46 en concepto de saldo de la indemnización legal correspondiente.

    En el último interrogante planteado en el veredicto destinado a establecer la existencia de los reclamados daños moral y psicológico, los jueces intervinientes procedieron a transcribir las conclusiones volcadas en el dictamen pericial psicológico que consideraron pertinentes, difiriendo para la próxima etapa...

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