Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 9 de Mayo de 2013, expediente 22.901/2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 22901/2005 T.I.A.C.-M° DEFENSA-EJERCITO

ARGENTINO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de dos mil trece,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la causa caratulada “T.I.A. c/ EN - M° Defensa - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, expediente nro. 22901/05, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor Juez de Cámara, el Dr. C.M.G., dice:

I- Según se desprende del escrito inicial, el actor interpuso demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Defensa,

Ejército Argentino con dos pretensiones diferenciadas: por un lado,

solicitó que se lo reconozca como “veterano de guerra” y se le otorgue la correspondiente pensión y demás beneficios contenidos en las leyes 23109 y 23848; por otro, reclamó la indemnización del daño psíquico y moral causado, el primero, por el impacto emocional producido por su intervención en las acciones bélicas ocurridas en el año 1982 y, el segundo, por la pérdida de los datos relativos a su participación en el conflicto armado. La demanda fue ampliada a fs. 98/101bis.

La señora Juez de primera instancia admitió

parcialmente la demanda y distribuyó las costas en el orden causado.

Rechazó el reconocimiento de la calidad de veterano de guerra y los consiguientes beneficios, en la medida en que estimó que no se encontraban reunidos los requisitos previstos al efecto, en tanto no se verificaba el de acción, atinente a la participación en acciones bélicas o en áreas con riesgo de combate y el espacial, por el cual esa actuación se debe haber llevado a cabo en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM)

o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). En cambio,

admitió la pretensión resarcitoria por daño psíquico, con fundamento en el informe pericial producido a fs. 304/310 según el cual el actor sufre de estrés post traumático de tipo crónico moderado, agravado en el año 2004, fecha que -entiende- debe tomarse para el cómputo del plazo de prescripción.

II- El pronunciamiento suscitó la apelación de ambas partes que se quejan, respectivamente, de la admisión de la indemnización del daño psíquico (v. expresión de agravios del Estado Nacional de fs. 390/391, replicada a fs. 396/399) y del rechazo de parcial de la demanda (v. fundamentos del recurso del actor de fs. 371/388,

contestados a fs. 393/394). Para un mejor orden de exposición, se examinará en primer término este último en lo que atañe a los beneficios de las leyes 23109 y 23848 y luego en forma conjunta se tratarán los agravios relativos a la pretensión resarcitoria.

III- Corresponde señalar, preliminarmente, que se encuentra fuera de discusión por haber sido acreditado debidamente en la causa que el actor cumplió con el servicio militar obligatorio en Comodoro Rivadavia (Batallón Logística nro. 9), desde el 19 de marzo de 1981 y hasta el 30 de junio de 1982 (ver, en particular, certificado expedido por el Ejército Argentino obrante a fs. 103 y prueba informativa de fs. 289). También, por haber sido reconocido por el actor,

que éste no ha entrado en combate, sino que las tareas asignadas fueron “salidas en comisión a Puerto Deseado, llevando abastecimiento (munición, provisiones e indumentaria) para las Islas Malvinas,

cargando las bodegas del B.S.J., así como cumplir guardias en el Aeropuerto de Comodoro Rivadavia, custodia de los polvorines del Batallón y la cisterna, entre otras” (v. escrito inicial, en especial punto II.

b).

IV- El accionante solicitó que se le reconozca la calidad de veterano de guerra y se le abone la pensión prevista en la ley 23848 y demás beneficios establecidos en la ley 23109.

En la instancia anterior su pedido fue rechazado en la medida en que, si bien el recaudo temporal ha sido satisfecho (por haber cumplido el servicio militar en los años 1981 y 1982), no lo han sido los dos restantes extremos que la Sra. Juez de grado consideró necesarios para acceder a la calidad de “veterano de guerra”, que exigen haberse Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 22901/2005 T.I.A.C.-M° DEFENSA-EJERCITO

ARGENTINO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

desempeñado en el TOM o en el TOAS y la participación en acciones bélicas o en áreas consideradas con riesgo de combate.

Frente a ello, el actor sostiene, en sustancia, que: (a)

las Fuerzas Armadas de nuestro país comprometieron parte del poder militar dentro del continente; que mediante el decreto “S” 700/82 se creó

el TOAS, ampliando el sector geográfico comprendido en el teatro de operaciones a Tierra del Fuego e Isla de los Estados y, en el continente,

las bases militares a partir del paralelo 42 hacia el sur, es decir,

incluyendo las provincias de Chubut y Santa Cruz, empero a partir del año 1994 se redujo esta zona “a 20 millas marítimas”, con la intención puramente económica de no reconocer al personal desplegado en el continente; (b) todos los que participaron en el conflicto obedecieron órdenes, ocuparon el puesto que les fue asignado; toda persona que se encuentra en un teatro de guerra ocupa un puesto de combate y, en consecuencia, realiza acciones bélicas; (c) a partir del 24 de mayo de 1982, todas las acciones bélicas fueron coordinadas a través del Centro de Operaciones Conjunto (CEOPECON), según Acta Acuerdo nro. 1,

que significó movilizar personal a la Zona de Despliegue Continental,

con el fin de ubicar bases aéreas militares desde la que partirían no sólo vuelos de abastecimiento al personal de las Islas Malvinas, sino también vuelos de ataque, constituyéndose de esta forma en objetivos prioritarios a...

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