Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 16 de Septiembre de 2011, expediente 12.372/11

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011

sadas, a los 16 días del mes de septiembre de 2011.-

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° 12.372/11 –

Tesoriero, J.C.-F. Federal S/ Recurso de Apelación en Expte. Nº 2-7258/10- K., J.R. y Otros s/

Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público”; y,

CONSIDERANDO: 1) Que, de conformidad a las constancias de fs. 2139 las actuaciones tienen radicación en esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal a fs. 2125/2126 y vlta. contra el pronunciamiento de fs. 2113/2123.

2) Que, a tenor de las constancias de fs. 2113/2123, fs.

2125/2126 y vlta., fs. 2127 y vlta., fs. 2139, fs. 2140, fs. 2141, fs.

2144/2147, se encuentra cumplimentado el respectivo trámite recursivo conforme disposiciones del art. 454 del CPPN y practicadas las correspondientes notificaciones, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.

3) Que, respecto del primer agravio vinculado a la delegación de la instrucción dispuesta por el Juez de la instancia que antecede cabe señalar, a tenor de la sistemática establecida por el Código de Procedimiento Penal, que la misma es irrecurrible a tenor del principio general contenido en el art. 432 (CPPN) que, en lo sustancial, establece que “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley...” de lo que surge el temperamento restrictivo adoptado por el legislador en orden a considerar su procedencia.

Que, en situaciones como la de autos, en tanto no se prevé

expresamente vía impugnativa alguna para cuestionar decisiones de esta naturaleza (art. 196, CPPN.), no cabe hacer excepción al principio general que en el caso en concreto concuerda con el carácter discrecional de la atribución judicial (D’Albora, F.J.; “Código Procesal de la Nación”; T. I; P.. 414 y ss. Buenos Aires, 2003).

Que, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que los términos imperativos empleados en el decisorio al momento de sostener “…deberá ordenar el Fiscal…”, desconocen los concretos parámetros sentados en el art. 120 de la Constitución Nacional en orden a que “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República…” (lo subrayado es de nuestra autoría).

Al respecto, repárese que el deber del Ministerio...

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