Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Octubre de 2016, expediente CIV 071182/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 71182/2012.

Teruel, D.F. c/ Plus Ultra S.A. y otro s/daños y perjuicios

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Juzgado N º 18.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “Teruel, D.F. c/ Plus Ultra S.A. y otro s/daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 340/46, expresando agravios la citada en garantía en la memoria de fs. 362/65 y las demandadas en el escrito de fs.367/78.

El respectivo traslado fue contestado por la actora a fs. 382/84.

Antecedentes

Domingo F.T. promovió la presente demanda a raíz del accidente que sufriera el 15 de diciembre de 2011, a las 3.00 horas aproximadamente en circunstancias en que viajaba en calidad de pasajero en el ómnibus, marca Scania K124, dominio FUF-756, propiedad de la demandada, el que partió desde Retiro con destino a Cosquín, Provincia de Córdoba, el 14 de diciembre de 2011 a las 20.45 hs.

Adujo que el hecho aconteció cuando todos los pasajeros se encontraban reposando en sus asientos, siendo que a la altura de Cañada de G., se sintió un fuerte golpe en el colectivo, que provocó

que el actor fuera despedido hacia el medio del pasillo, sufriendo las lesiones por las que reclama en autos.

Manifestó que pudo observar con posterioridad, que el ómnibus había chocado con un camión de carga que estaba en el otro carril.

Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12819657#163529034#20161013105500831 Plus Ultra S.A., negó en el responde los hechos esgrimidos e invocó la culpa de un tercero por el que no debe responder.

Señaló así, que el chofer del micro conducía en forma prudente y reglamentaria, cuando al ingresar a la Autopista Rosario-Córdoba y a la altura de Carcarañá, Provincia de Santa Fe, se encontró en forma sorpresiva con un camión estacionado sobre la misma, en igual sentido de circulación y sin ningún tipo de señalización ni balizamiento. Dado lo intempestivo de la aparición, el conductor intentó una maniobra elusiva, impactando la parte frontal de la unidad contra la trasera del rodado infractor.

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, reconoció la cobertura a segurativa con una franquicia a cargo del asegurado de $40.000 sobre capital de sentencia o transacción por acontecimiento; negó los hechos esgrimidos y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

Sostuvo que por contingencias del tránsito se produjo un leve contacto con un camión que circulaba en el mismo sentido que el ómnibus, agregando que el actor no tenía colocado su cinturón de seguridad, lo que evidencia su imprudencia.

S.S.A., fue declarada rebelde a fs. 139, presentándose luego a fs. 143 (ver fs. 144).

  1. La sentencia.

    El Sr. juez de la instancia previa, tuvo por demostrada la existencia del contrato de transporte, la condición de pasajero de la víctima, como los daños padecidos en ocasión del mismo y no habiendo las demandadas acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 184 del Código de Comercio, hizo lugar a la demanda condenando a Plus Ultra S.A., S.S.A. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –a esta última, en la medida del seguro, art. 118, ley 17.418- a pagar a D.F.T., dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación a practicarse, la suma de pesos novecientos noventa y ocho mil ($998.000), con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12819657#163529034#20161013105500831 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las demandadas y la citada en garantía.

    La compañía aseguradora cuestiona las partidas indemnizatorias acordadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”; “daño psíquico”; “daño moral”; “gastos de farmacia, radiografías, médicos y traslados” y “lucro cesante”; como asimismo, los intereses establecidos sobre el capital de condena.

    Las demandadas, por su parte, apelan la responsabilidad que se les atribuye; la procedencia de la cuenta indemnizatoria de autos; y por último, los intereses estipulados en la sentencia de grado.

  3. La actora al responder los agravios solicitó se declaren desiertos los recursos interpuestos.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12819657#163529034#20161013105500831 En ese marco, debo decir que las piezas cuestionadas, dan cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  5. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término de los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    Se agravian los recurrentes por cuanto el sentenciante tuvo por acreditado el hecho de autos de acuerdo a las particularidades invocadas por el accidente en el escrito de demanda, las que se contradicen con la que esgrimiera en oportunidad de llevarse a cabo el dictamen pericial psicológico, basando el decisorio en el testimonio de un testigo que no presenció el siniestro.

    Entienden así, que la actividad probatoria desplegada no ha logrado demostrar la existencia cabal de nexo de causalidad entre las lesiones que pudiere haber padecido el accionante y el accidente de autos.

    Considero, sin embargo, que los diversos elementos de convicción incorporados al proceso valorados a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 y 477 del CPCC), demuestran la verosimilitud de los hechos esgrimidos en el escrito de inicio, como la responsabilidad de la demandada por las consecuencias disvaliosas del accidente.

    A tal efecto debe tenerse en cuenta, que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12819657#163529034#20161013105500831 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167).

    Que corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, T II, p. 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O.

    Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial

    J.A. 1984-

    III-799).

    En dicha inteligencia, las manifestaciones vertidas en los agravios no logran enervar la decisión a que arribara el sentenciante de grado.

    En efecto, la condición de pasajero de la víctima al momento de ocurrir el accidente, más allá de haber sido acreditada a través del boleto acompañado a la demanda, ha sido oportunamente reconocida por la accionada.

    Se ha probado, asimismo que en tal circunstancia y ante el impacto del ómnibus con un camión (admitido ello en el responde) el actor resultó lesionado siendo trasladado en ambulancia al Hospital San José de Cañada de Gómez, Provincia de Santa Fe (ver HC de fs.

    307/313) donde debió permanecer internado luego de haber ingresado en camilla y con cuello ortopédico con diagnóstico de politraumatismos; surgiendo del dictamen médico de fs. 238/41 la relación de causalidad existente entre la fractura grado II/III de la tercera vértebra lumbar y el evento dañoso de autos.

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