Terrorismo estatal y paraestatal- Competencia de la Corte IDH

Advertencia: La sentencia ha sido analizada y resumida por Héctor Hugo Boleso. Puede leerse íntegra en www.corteidh.or.cr.

Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, (Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)

Sentencia de 2 de Agosto de 2008

I Introducción de las demandas de interpretación y Procedimiento ante la Corte

II Competencia y Composición de la Corte

III Admisibilidad

IV hechos probados y cumplimiento de determinadas medidas de reparación ordenadas en la Sentencia (demanda de interpretación de Sentencia del Estado)
Demanda de interpretación del Estado

En su demanda1 de interpretación el Estado indicó que se deben aclarar dos de los hechos probados en la Sentencia de este Tribunal, incluidos en los párrafos 197.1 y 197.5, ya que “proyectan una situación que no coincide con la realidad de las acciones violentas que vivió el Perú a manos y por obra de Sendero Luminoso”, y que tales hechos “tienen su correlato lógico en Puntos Resolutivos” y “derivan, por cierta lógica intrínseca, en una determinada modalidad de cumplimiento de la Sentencia”. Respecto del hecho probado en el párrafo 197.1, que establece que hubo en el Perú un conflicto entre “grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar”, el Estado solicita que se aclare la referencia a “grupos armados”, ya que la Comisión de Verdad y Reconciliación del Perú (CVR) consideró a Sendero Luminoso como un “movimiento subversivo terrorista responsable de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad”. Respecto del hecho probado en el párrafo 197.5, que se refiere a denuncias recibidas e información de la CVR sobre violaciones de derechos humanos en el Perú, el Estado solicita que se aclare el “carácter mayoritario de actos de violencia y violaciones de derechos humanos perpetrados por Sendero Luminoso”.

Alegatos de la Comisión Interamericana

La Comisión presentó observaciones de carácter general y otras de carácter particular a la demanda de interpretación formulada por el Estado.

Alegatos de la interviniente común

La interviniente común señaló que la solicitud del Estado no consiste en un pedido de aclaración de puntos de la Sentencia que “tengan a su entender oscuridad o carezcan de claridad”.

Alegatos de los representantes

Los representantes manifestaron que las solicitudes del Perú son improcedentes, entre otros motivos, porque las “interpretaciones y aclaraciones solicitadas por el Estado van más allá de interpretar la Sentencia y hasta modifican el sentido y alcance de la misma”.

Consideraciones de la Corte

Dos párrafos de los hechos probados de la Sentencia

Resulta necesario precisar que en el caso sometido a conocimiento de la Corte no estaba bajo análisis el conflicto vivido en el Perú desde comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año 2000, ni la decisión sobre a quién debería atribuirse el “carácter mayoritario” de violencia ejercida, ni la “verdad histórica” de lo ocurrido en dicho conflicto.

La Corte no está facultada para pronunciarse sobre la naturaleza y circunstancias agravantes de los hechos delictuosos atribuidos a las víctimas. Esta es la característica de un tribunal internacional de derechos humanos, que no es un tribunal penal.

Resulta amplia y públicamente conocido el sufrimiento causado a la sociedad peruana por Sendero Luminoso. En efecto, como se lee en su Sentencia en el presente caso, el Tribunal no desconoce que dicho grupo armado actuaba al margen de la ley, y tampoco desconoce los efectos del accionar de dicho grupo.

  1. Esta Corte ha afirmado en anteriores ocasiones su más enérgico rechazo a la violencia terrorista, particularmente en casos respecto de Perú al indicar que:

    “un Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, aunque debe ejercerlos dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana. Obviamente, nada de esto conduce a justificar la violencia terrorista -cualesquiera que sean sus protagonistas- que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el más enérgico rechazo”2.

  2. Finalmente, el Tribunal tampoco desconoce que la Comisión de la Verdad y Reconciliación, en relación con la atribución de responsabilidad en el conflicto vivido en el Perú, concluyó que Sendero Luminoso “fue el principal perpetrador de crímenes y violaciones de los derechos humanos tomando como medida de ello la cantidad de personas muertas y desaparecidas. Fue responsable del 54 por ciento de las víctimas fatales reportadas a dicha Comisión3.

Tres medidas de no repetición

Un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional es una medida de reparación que la Corte Interamericana usualmente ordena en ciertos casos en los que ha encontrado violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana. Los hechos sobre los cuales las partes se pronunciaron y la Corte dictó su Sentencia fueron aquellos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro y algunos posteriores directamente vinculados con los mismos, como lo ocurrido con ciertos familiares y las respectivas acciones judiciales, por lo que la medida de reparación debe circunscribirse a los hechos conocidos y decididos por el Tribunal. Por otra parte, al ordenar esta medida de reparación el Tribunal tomó en cuenta que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por los hechos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro durante la tramitación del presente caso. Por ello, en los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado ante esta Corte, el Estado debe realizar dicho reconocimiento ahora en su jurisdicción interna.

  1. Finalmente, respecto de la difusión de la Sentencia, el Estado indicó que ésta fue la primera vez en que la Corte solicitó al Perú difundir por radio y televisión determinadas partes de la Sentencia. El Estado solicitó a la Corte que considere el efecto “acumulativo” de las diferentes formas de difusión de la Sentencia y el “efecto más bien contrario que ello puede generar entre la población ”. Asimismo, Perú afirmó que “apoya su consulta en el propósito que las víctimas o sus familiares entiendan que sería razonable limitar en horarios de cobertura la transmisión del acto de desagravio justamente para proteger el interés superior del niño, ya expuesto a altas dosis de violencia a través de los medios masivos de comunicación”. Finalmente, el Estado alega que hace esta consulta con el fin de “no brindar mensajes ambiguos, o equívocos al conjunto de la población en el sentido de tolerar, auspiciar, o reivindicar a algunas personas comprometidas con Sendero Luminoso o inclusive hacerlo a favor de dicho grupo, caracterizado por su metodología y práctica terrorista ”.

  2. La Corte estima pertinente señalar que el sentido de esta medida de reparación es dar a conocer la verdad de...

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