Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Febrero de 2009, expediente 26.364/00

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009

TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A. C/ DEPOSITOS FISCALES S.A. S/

ORDINARIO

26.364/00 - Juzg. 7 S.. 13 - 15-14-13

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A. C/ DEPOSITOS

FISCALES S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Miguel F.

Bargalló, B.B.C.F. y Á.O.S..

Se deja constancia que los J.B. y C.F., actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22.07.08 pto. III y del 27.08.08 pto. VI, respectivamente.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 594/607?

El Juez de Cámara M.F.B. dice:

  1. TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A.

    (“Terminales”) promovió demanda contra DEPÓSITOS FISCALES

    S.A. (“Depósitos Fiscales”) por cobro de cinco facturas emitidas en el marco de dos contratos que las vincularon, y por la suma de u$s 71.260,81 con más los intereses y las costas.

    Relató que es titular de la concesión de los servicios portuarios correspondientes a las Terminales 1 y 2

    del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires y que, en razón de la actividad que desarrolla, suscribió con la demandada dos contratos de locación de servicios. En el primero, celebrado el 25-2-98, se pactó que “Depósitos Fiscales” retiraba los contenedores o mercadería que estaban en el establecimiento de la actora sin titularidad conocida, sin declarar o en situación de rezago para su posterior remate de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Aduanero en la sede de la accionada. En el segundo, de fecha 27-5-98, se otorgó a “Depósitos Fiscales” el almacenaje extraportuario de los contenedores que hubieran permanecido más de treinta días en la terminal portuaria sin ser retirados por sus consignatarios. En cada uno de los contratos se estableció la retribución de cada parte y el modo de rendición de los cobros obtenidos a la aquí actora.

    Indicó que dos facturas se emitieron de acuerdo a lo convenido en el primer contrato y las tres restantes de conformidad con lo establecido en el segundo.

  2. DEPÓSITOS FISCALES S.A. solicitó el rechazo de la demanda y reconvino a “Terminales” por cobro de la suma de pesos ($ 106.413,18).

    Reconoció los dos convenios acompañados por la actora y destacó que ésta había cobrado directamente a los consignatarios de la mercadería -a través de un apoderado- el importe de los almacenajes devengados sin observar la situación en que se encontraba la misma a dicho momento y atribuyendo los montos percibidos erróneamente a los supuestos contemplados en el contrato de fecha 27/5/98,

    cuando, de acuerdo a lo previsto en el art. 7° del mismo,

    correspondía el reenvío a las previsiones del acuerdo del 25/2/98 en caso de que la mercadería entrara en situación de rezago y verificación.

    Acompañó una planilla (Anexo A) en la que realizó un detalle de las cobranzas percibidas por el apoderado de la actora, indicando cuánto debió haber cobrado de acuerdo al convenio del 25/2/98 y la diferencia que,

    entonces, quedó en favor de “Depósitos Fiscales” ($

    92.039,35).

    Denunció que la actora pretendió arrogarse la facultad de determinar cuándo la mercadería pasaba a situación de rezago y se iniciaba el procedimiento de remate pese a que ello es facultad exclusiva de la Dirección General de Aduanas.

    Asimismo, reclamó la suma de pesos ($

    14.737,53) correspondiente a cargos facturados por operaciones en que los almacenajes y gastos también fueron percibidos por la actora.

    1. La sentencia de la primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por “Terminales”

      contra “Depósitos Fiscales” y condenó a esta última a abonar a la primera la suma de pesos ($ 71.260,81) con más los intereses que fijó, declarando que ese pronunciamiento valía como verificatorio con carácter de quirografario en el concurso de la demandada.

      Por otro lado, hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida por Depósitos Fiscales S.A. y, en consecuencia, condenó a Terminales Río de la Plata S.A. a abonar a su contraria la suma de $ 14.737,53 con más sus intereses.

      Distribuyó las costas de la demanda principal y de la reconvención en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora.

      Para así decidir, la jueza de primera instancia comenzó por destacar que no mediaba controversia entre las partes respecto de la suscripción de los dos contratos que las unieron, aunque sí en cuanto a su interpretación, supuestos de aplicación y montos adeudados.

      Declaró que las facturas que llevan los números 82415 y 80776 fueron emitidas sobre la base del convenio del 25-2-98 y ponderó que de la pericial contable producida en autos se desprende que esos documentos están asentados en los libros de la demandada como impagos. Aplicó,

      entonces, la directiva del CNCom., 474, pues se trata de facturas recibidas y no impugnadas, sin que se haya producido prueba que desvirtúe lo que se desprende de las mismas.

      Refirió que no medió impugnación de la demandada pues ésta se limitó a invocar la inaplicabilidad del convenio del 27-5-98,

      pero las facturas referidas anteriormente fueron emitidas dentro del marco del acuerdo del 25-2-98. Destacó que incluso una de ellas responde al porcentaje pactado en este primer contrato y el saldo al importe indebidamente percibido por la accionada por tratarse de un remanente efectuado antes de la firma del mismo.

      En cuanto a las restantes facturas, emitidas conforme al convenio del 27-5-98, analizó los contratos y señaló que del punto 4° de ese contrato surge que las partes pactaron que el precio de los servicios prestados sería facturado por “Depósitos Fiscales”, pero que la pericial contable dio cuenta de que la actora encomendó a un estudio jurídico la gestión de cobro y que lo recibido fue así

      directamente rendido a Terminales Río de la Plata S.A.

      Asimismo, recordó que en el punto 7° del referido contrato se convino que se produciría el reenvío a las condiciones establecidas en el acuerdo del 25-2-98 si los contenedores remitidos a la demandada fueran considerados en situación de rezago por la Dirección General de Aduanas y se remitió a lo dispuesto por el art. 1 del Dec. 4187/96 y del Dec. 968/97 que establecen que la mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de quince días corridos, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta conforme lo previsto por el Código Aduanero, art. 419.

      Concluyó así que las mercaderías pasan a rezago por el mero transcurso de dicho lapso, lo que en el caso fue corroborado con el informe de fs. 458/70, y que en esa situación, en forma manual el SIM las bloquea generando una planilla MARE, que inicia así el procedimiento normado por el art. 417 y sig. del citado Código. Es decir, continuó,

      que la terminal portuaria no tiene facultad para determinar cuándo una mercadería pasa a situación de rezago, sino que ello ocurre por el mero transcurso del tiempo y como atribución exclusiva de la DGA.

      No obstante ello, interpretó que la cláusula 7° antes referida, indicaba una regla general: que la remisión de los contenedores se efectuaría en el marco del convenio del 27-5-98, salvo decisión en contrario de la Terminal. Y, siguiendo el consejo del síndico, consideró que la demandada no había acreditado que la pretensa acreedora hubiera exteriorizado su voluntad en tal sentido.

      A partir de ello, estableció que era abstracto discutir sobre el eventual cambio de situación de la mercadería, ya que los contenedores ingresaron al depósito sin verificación y, de la circunstancia de que ello haya sido cumplido...

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