Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Noviembre de 2013, expediente CAF 021780/2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

21780/2012

TERCON S.M. (TF 28147-A) c/ DGA

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 79/82vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución AD LAPL 69/10 en cuanto impuso una multa de $89.309,39 a la despachante de aduana, S.M.T., en los términos del artículo 954, apartado 1, inciso a, del Código Aduanero, con respecto al DI

05 033 ZFEI 006650G.

Impuso las costas por su orden -excepto la tasa de actuación- en atención a las dificultades de la cuestión planteada, por las cuales la DGA pudo creerse con derecho a litigar.

Para resolver como lo hizo, sostuvo que la despachante invocó un diferimiento del IVA que no pudo acreditarse y fue más allá de lo expresado por la importadora, además de no haber agregado instrucciones respecto de ésta.

Refirió los términos de la resolución general AFIP 660/99 (abrogada por la res. gral. AFIP 2440/08, con posterioridad a los hechos debatidos en la causa).

Precisó que la destinación involucrada en autos se había oficializado el 05/09/05, que el 23/3/06 la importadora solicitó su anulación invocando la suspensión y cancelación de una relación contractual,

y que el 24/03/06 la despachante desistió de tal destinación aludiendo al “tiempo transcurrido desde el pedido de diferimiento del IVA, sin que la DGI

se expida sobre la admisibilidad del mismo, lo que ha suscitado la caída del interés del comprador de la mercadería”, pero sin acompañar constancia alguna de la supuesta presentación de aquel pedido.

Agregó que, a fs. 57 de las actuaciones administrativas, la DGI informó que la importadora no había realizado presentaciones ante esa dependencia solicitando ventajas impositivas con respecto al IVA, y sostuvo que la figura del artículo 954 del código no sólo reprimía conductas de daño sino también de peligro, por lo cual, la manifestación del diferimiento del IVA encuadraba en esa norma si no se demostraba el requerimiento de esa ventaja ante la DGI.

Reiteró que la apelante no había ofrecido prueba para enervar el informe del Fisco, ni acompañado instrucciones que pudiera haber recibido de la importadora.

No obstante ello, propició que se revocara la sanción impuesta sobre la base de lo dispuesto en el artículo 898 del código,

teniendo en cuenta que de la contestación de la DGI de fs. 55/70 resultaba que debió haberse oficializado el despacho de importación para que pudiera realizarse el pedido de ventaja impositiva; de forma tal que, al momento en que se formuló la declaración aduanera, en rigor no se había producido inexactitud alguna por el declarante, máxime teniendo en cuenta que ésta pudo ignorar el comportamiento posterior de la importadora. A todo evento, aclaró

que la inexactitud tampoco pudo configurarse con posterioridad, en atención a la anulación de la destinación.

  1. Que, contra dicha resolución, a fs. 83 dedujo apelación el Fisco Nacional (concedida a fs. 95), y a fs. 85/92 expresó

    agravios; los que no fueron replicados.

    En sustancia, plantea que se encuentran reunidos los elementos configurativos de la declaración inexacta. Cuestiona que, pese a haberse reconocido la falta de solicitud de ventajas impositivas correspondientes al IVA, se eximiera a la actora de sanción con fundamento en que, para poder realizar dicho pedido, debía oficializar previamente el despacho de importación. Sostiene que dicha interpretación se basa en una hipótesis y evidencia un total desconocimiento de lo establecido por las resoluciones generales AFIP 660/99 y 2440/08. Explica que, de acuerdo con la reglamentación aplicable, el trámite de diferimiento se inicia con una solicitud mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web del organismo, y que el sistema emite un...

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