Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita680/16
Número de CUIJ21 - 510418 - 0

Texto del fallo Reg.: A y S t 272 p 495/499.

Santa Fe, 5 de diciembre del año 2016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 161, de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en autos "TEMPORELLI S. A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Juicio Ejecutivo- (Expte.

141/12)" (E.. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510418-0); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 161, de fecha 07.08.2015, la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, resolvió: a) anular el pronunciamiento de baja instancia y, en consecuencia, conceder -de acuerdo a los considerandos precedentes- un plazo igual al previsto por la Ley 11.330, a los fines de que el accionante reedite el debate pertinente ante los Tribunales competentes en razón de la materia; b) imponer las costas en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida y, en particular, a la inexistencia al momento de deducir la demanda ejecutiva de los precedentes que dan sustento a la solución a la que se arriba, circunstancia que, aún a la fecha, pudo inducir a que el actor se creyera con derecho a reclamar, dándole, así, una razón suficiente para litigar (artículo 250 C.P.C.C.).

    Contra dicho pronunciamiento dedujo el actor recurso de inconstitucionalidad por considerarlo violatorio de principios, derechos y garantías constitucionales -igualdad, acceso a la jurisdicción, debido proceso, defensa en juicio y propiedad- al incurrir en arbitrariedad.

    Encuadra su impugnación en los incisos 2? y 3? del artículo 1 de la Ley 7.055.

    En primer lugar alega que la sentencia carece de una fundamentación suficiente al omitir cualquier referencia a lo resuelto por el más Alto Tribunal de la Provincia en el precedente "M.", y al no pronunciarse sobre cuestiones sustanciales y conducentes para otra decisión del litigio que su parte expresamente invocó.

    Al respecto aduce que las excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título opuestas por la accionada, se sustentaron en la anulación por el decreto 3199/93 de los decretos 4784/84 y 4091/86. Señala que la validez de este decreto fue cuestionada ante esta Corte, que en la causa "M." se expidió declarándolo parcialmente ilegítimo; esto es, respecto de la anulación de aquellos decretos la Corte lo consideró incurso en exceso...

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