Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Octubre de 2016, expediente CAF 058665/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº58665/2015 Buenos Aires, 13 de octubre de 2016.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Telecom Personal S.A. c/ D.N.C.

  1. s/ Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - art. 45”, y CONSIDERANDO:

  2. Por Disposición Nº239/15, del 2 de septiembre de 2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma “Telecom Personal S.A.”, una multa de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000.-), por infracción al artículo 4º de la Ley Nº24.240. En concreto, el emisor del acto, consideró que no brindó al consumidor información cierta, clara y detallada sobre el valor tarifario del uso del celular en el exterior e interrumpió la línea telefónica sin previo aviso.

    Además, impuso a la sancionada la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución sancionatoria -a su costa-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº24.240.

  3. Contra esa disposición, la empresa sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación previsto en el artículo 45 de la Ley Nº24.240 (ver fs.

    71/85).

    En primer término, planteó la inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley Nº24.240, por cuanto disponía el previo pago de la multa impuesta y presentación del comprobante del depósito, como requisito de admisibilidad del recurso. Al respecto, destacó que el citado artículo no hacía otra cosa más que restringir o cercenar el derecho de acceso a la justicia del que gozaba todo administrado, ello así, puesto que la imposición de la carga del pago previo de una multa dispuesta por una repartición pública como condición de acceso a la justicia que el propio Estado otorgaba y garantizaba, resultaba violatorio del derecho de defensa en juicio.

    Se quejó por cuanto entendió que de las constancias del expediente no surgía que hubiera incumplido con el art. 4º de la Ley Nº24.240, sino que, en sentido contrario, en todo momento se cumplió con las condiciones de contratación y se le brindó al reclamante la información suficiente acerca del plan contratado. Sostuvo que, de una interpretación razonable de la normativa, no surgía que la empresa tuviera que prever, al tiempo de cada contratación, las Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27629968#164140950#20161014110829497 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº58665/2015 múltiples situaciones extraordinarias que pudieran presentarse con cada uno de los clientes, ya que para ello existían distintos canales de consulta, tales como atención personalizada en oficinas comerciales, a través de la página web o bien telefónicamente al *111.

    Entendió que las afirmaciones deducidas por el denunciante en relación al desconocimiento del valor por el uso del teléfono en otro país o que no se le había informado que por el hecho de tenerlo prendido se generaban consumos por el servicio de datos, no tenían sustento fáctico ni jurídico. Ello por cuanto, el resultado respondía únicamente a su propia actividad, que resultaba ser la utilización del servicio en otro país sin cobertura dentro del abono contratado.

    Indicó que el denunciante contaba, a la fecha en que se le suspendió el servicio, con tres líneas telefónicas con distinto tipo de planes, dos de ellas con “Plan Empresa Todo Incluido 200” y la otra “Black Empresas 500”.

    Señaló que, de acuerdo los términos y condiciones del contrato, el uso del servicio de Roaming Internacional, que permitía el uso del teléfono fuera del área geográfica de la Argentina, no estaba incluido dentro de los planes nacionales, sumado a que era necesario que fuera expresamente activado por el cliente. A fin de sustentar sus dichos, efectuó una transcripción textual de la cláusula 16 del contrato de prestación del servicio, referido al servicio de “Roaming Internacional”.

    En cuanto a la Disposición cuestionada, entendió que no era materia de discusión ni reproche la modalidad de facturación del servicio de roaming internacional que brindaba la empresa como tampoco los consumos efectuados por el cliente. Más precisamente, indicó que la queja estaba centrada en la falta de conocimiento -o entendimiento- del plan contratado, en particular que “no había sido informado que el hecho de dejar el teléfono encendido generara gastos en el servicio de datos” y que “tampoco se le informaron las tarifas por dejar el teléfono encendido”.

    Remarcó que el art. 4º de la Ley Nº24.240 había sido redactado en el sentido que, quien pretendiera contratar el servicio ofrecido pudiera conocer sus características esenciales, entendiéndose por tales aquellos aspectos que sirvieran para valorar las ventajas y desventajas y, consecuentemente, la conveniencia de la contratación del servicio. Por lo tanto, lo pretendido no era que quien prestara un servicio suministrara a quien lo contratare la totalidad de la Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27629968#164140950#20161014110829497 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº58665/2015 información acerca de ello, incluyendo datos de carácter técnico que serían de difícil comprensión para el usuario común, sino que más bien se buscaba que el posible consumidor pudiera comprender de manera simple sus características. En ese sentido, aclaró que, en caso que el cliente necesitara algún dato adicional a los suministrados por los distintos medios masivos de información, debería requerirlos y la empresa se encontraba obligada a suministrársela. Ello, sin perder de vista que los precios de los distintos servicios por la utilización del equipo en otros países no fuera brindada al tiempo de la contratación, ya que se trataba de una información que variaba constantemente.

    Sostuvo que el denunciante había contratado un servicio que fue efectivamente prestado, que la información brindada era clara y veraz, que los importes de los servicios prestados fueron correctamente tasados y facturados, siendo que el cliente no cumplió con la obligación de abonar en término sus facturas. Por lo tanto, el cliente había efectuado una interpretación equivocada de las modalidades que regían el servicio y los planes contratados, toda vez que el uso de datos en el exterior no estaba incluido en el plan mensual que tenía cada una de sus líneas.

    En adición, subrayó que el denunciante tampoco había requerido información particular respeto de las condiciones del servicio de datos al viajar a Brasil, razón por la cual no podía resultar suficiente la sola mención de su desconocimiento cuando no se encontraba en discusión que los consumos hubieran existido, por lo que no podía reprochársele la falta de deber de información.

    Finalmente, impugnó el quantum de la sanción, la que consideró manifiestamente desproporcionada e irrazonable con relación a la...

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