Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Febrero de 2015, expediente CAF 027407/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 75296/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 31644 AUTOS: “STAFF GROUP S.A. C/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL S/ SUMARIO – Recurso de queja administrativo”)

Buenos Aires, 24 de febrero de 2.015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que según surge de la Resolución Nro. 24410 de fecha 29 de abril de 2013 (ver fs. 16/20) se impuso por parte del Director de Resolución de la Fiscalización del M.T.E. y S.S. una multa de $ 48.836,16 a S.G.S.A. por la infracción al artículo 20 inciso a) del Decreto Nº 1694/06.

    Contra tal decisión la nombrada interpuso acción recursiva (ver fs. 21/24vta.)

    La autoridad administrativa resolvió rechazó el recurso por improcedente con fundamento en la falta de pago previo de la multa, conforme lo previsto en el art. 11 de la ley 18.695 según texto de la ley 23.942 (fs. 71).

    Contra tal decisión se alza la citada empresa, quien solicita la revocación de la resolución y plantea, como cuestión previa, la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 18.695 en cuanto establece el principio del “solve et repete”, por considerarlo violatorio de las garantías de defensa así como de propiedad previstas por la Constitución Nacional, y que se declare procedente el recurso de apelación interpuesto.

  2. Que el Tribunal estima que corresponde el análisis previo de la cuestión así planteada, por tratarse de los requisitos de admisibilidad formal del recurso.

    En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la constitucionalidad de la imposición de pago previo para poder Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA recurrir una resolución administrativa, salvo supuestos especiales de montos elevados o desproporcionados con la capacidad de pago del obligado.

    En el sub lite no obran constancias que evidencien la imposibilidad de pago del monto de la multa impuesta ni que, en este caso concreto, y conforme sus peculiaridades, la exigencia del pago previo de la multa impuesta dificultaría el desenvolvimiento normal de la empresa en medida tal que justifica exonerarla de cumplir con el recaudo y, en consecuencia, habilitar formalmente el remedio intentado. Tampoco la recurrente ha ofrecido pruebas a tal fin.

    Por lo tanto, corresponde desestimar la queja interpuesta, con costas en el orden causado atento la ausencia de controversia (cfr. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

    Por ello el TRIBUNAL

    RESUELVE:

    1) Desestimar la queja interpuesta; 2) C. en el orden causado, por ausencia de controversia; 3)

    e enero de 2012 mediante una nota de crédito, la empresa no obtuvo ningún beneficio, por lo que no resulta lógica la imposición de una multa tan elevada.

    Por otro lado, en lo que concierne al reconocimiento de la reparación del daño directo, se queja de que en la resolución se incurrió –desde su perspectiva– en un doble error, tanto en la interpretación como en la aplicación del instituto. En este orden de ideas, aduce que, por un lado, se dispuso una condena arbitraria e infundada, y por otro lado, que no se configuraban los presupuestos del “daño directo”. Sobre éste último, argumenta que el instituto del daño directo tiene asidero cuando existe un daño concreto, situación que, a juicio de la apelante, no ocurrió en el caso de autos, por cuanto se corrigió la facturación errónea, ofreciéndole al cliente bonificaciones por el retraso incurrido.

  3. En primer lugar, a los fines de resolver las cuestiones sometidas al análisis de este Tribunal, resulta conveniente efectuar una breve reseña de lo acontecido en la instancia administrativa.

    i) Las actuaciones bajo examen se iniciaron con motivo de la denuncia formulada con fecha 13/10/2011 por el Sr. M.G.P. contra la empresa actora (v. fs. 1/3vta.), en la cual señaló que el día 16/01/2011 adquirió

    en la firma Garbarino S.A. un teléfono IPHONE 4 de 16 GB, con línea de empresa PERSONAL nro. 113089-2903, por la suma de $2.849 y que, debido a los inconvenientes que presentó el equipo, procedió a cambiarlo, entregándole la prestataria un equipo de 32 GB por cuanto –según le informaron- el modelo de 16 GB estaba faltante en plaza, debiendo abonar una diferencia de $650. En esa oportunidad, se le hizo saber que se le extendía la factura pertinente por la suma de $7.781,50 y que, debido a un complejo mecanismo contable, la empresa luego le emitiría la correspondiente nota de débito, figurando en su próxima factura dicha compensación (v. fs. 4/7 y 12/15).

    Sostuvo que, contrariamente a lo que se le había informado, en el mes de marzo de 2011 recibió la facturación por un monto de $7.474,54 (v. fs.

    18/vta.), razón por la cual concurrió a las oficinas comerciales de la empresa donde le hicieron saber que se encontraba pendiente la compensación antes referida, y que sólo debía abonar el consumo mensual, asegurándole que el Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 27407/2014 servicio de telefonía celular no se suspendería y que no sería ingresado al sistema contable de la firma como deudor moroso. Sin perjuicio de ello, y si bien el Sr.

    P. procedió a abonar en término las facturas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011 (v. fs. 20/26/vta.), la accionante no efectivizó la compensación que correspondía y suspendió el servicio, informándole al Sr. P. que ello se debía a...

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