Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Abril de 2015, expediente FSA 011000499/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “TELECOM ARGENTINA S.A. - TELECOM PERSONAL S.A. c/

MUNICIPALIDAD DE GENERAL GUEMES s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”, EXPTE. FSA. 11000499/2010/CA1 (Juzgado Federal de Salta Nº 1)

ta, 31 de marzo de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.

681 en contra de la sentencia de fs. 671/680vta.; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. J.L.V. dijo:

1) Antecedentes 1.1) Que por la resolución impugnada se rechazó la acción meramente declarativa de certeza deducida por la apoderada de las firmas Telecom Argentina S.A. y Telecom Personal S.A. a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre jurídica que invocan “en razón de la contradicción normativa existente entre los artículos 1, 3 y 6 y correlativos y concordantes de la Ley Federal 19.798, el art. 31 de la Constitución Nacional y Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA la Ordenanza Municipal 299/10 […] por la cual la Municipalidad de General G. dispone la erradicación en un plazo de 60 días de estructuras y antenas, interfiriendo así con el servicio organizado por la República Argentina, en su caso, de interés público y pretendiendo su aplicación a situaciones preexistentes -el equipamiento de Telecom Argentina S.A. y Telecom Personal S.A., sito en Capitán Saravia 51; General G., han sido montados con anterioridad a la promulgación de la citada ordenanza-, incurriendo así el municipio en franca violación de garantías constitucionales y normas de carácter federal que delimitan el ámbito jurídico general y específico aplicable a las telecomunicaciones” (fs. 139/154).

Que no obstante hacer lugar a la medida cautelar con que las empresas acompañaron su demanda (156/158), el a quo decidió en sentido desestimatorio, en base a un análisis de las disposiciones legales aplicables al caso. Al respecto, expresó que “está fuera de discusión que los aspectos técnicos relativos al servicio de telecomunicaciones interprovinciales se encuentran regulados por normas de carácter federal (art. 75 inc. 14 y 18 de la Constitución Nacional) siendo la autoridad de aplicación la Comisión Nacional de Comunicaciones (fs. 676). En ese marco, la ley 19.789 prevé en su art. 6º que:`…las provincias y municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o servicios de jurisdicción nacional…´; en tanto que el art. 39 establece que ´…A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial de suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y municipal …previa autorización de los Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes…´.

Paralelamente, el magistrado invocó los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional sobre autonomía de los municipios, junto a los arts. 170 y 176 de la Carta Magna local, para aseverar que “desde un horizonte teórico resulta indiscutible la potestad que tienen los municipios para ejercer dentro del ámbito comunal el poder de policía sobre cuestiones edilicias, ambientales y de salud pública, por lo que la ordenanza dictada con el propósito de regular el emplazamiento de las obras civiles que conforman las estructuras que sirven de soporte de las antenas, estableciendo su erradicación del ejido urbano por razones ambientales y como medida precautoria de la salud de los vecinos, puede claramente ser diferenciada de los aspectos funcionales y técnicos del servicio telefónico en sí mismo”.

Por otra parte, sostuvo que no debe perderse de vista que la cuestión debatida se vincula al derecho a tener un ambiente sano y equilibrado para el desarrollo humano, de modo que no se requiere que se acredite la relación de causalidad entre el hecho desencadenante del resultado dañoso como factor de atribución de la responsabilidad tanto civil como penal, ya que el derecho ambiental se nutre de otros principios tales como el precautorio, precisamente invocado en la ordenanza municipal cuestionada; “de tal suerte, yerra la actora cuando alude a la inexistencia de una relación de causalidad acreditada, toda vez que `el principio de precaución funciona cuando la relación de causalidad entre una determinada tecnología y el daño temido no Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ha sido científicamente comprobada de un modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre prevención y precaución” (fs. 678).

Continuó indicando que desde la perspectiva de este principio, que se encuentra definido en el art. 4 de la Ley General del Ambiente (que transcribe), “luce desmedida la connotación que le adjudica la actora a la resolución nro. 202/1995 del Ministerio de Salud Pública y Acción Social del 6 de junio de 1995, que aprueba el estándar nacional de seguridad para la exposición a la radiofrecuencia entre 100 K. y 300 K., ya que, por un lado, la sola circunstancia que se hayan establecido límites pone en crisis la alegada inocuidad para la salud humana de la exposición a campos de radiofrecuencia como los emitidos por las antenas de telefonía móvil, por lo que la población -que ha percibido el peligro- no puede permanecer en la incertidumbre de que en algún momento tales límites sean sobrepasados y por el otro, la referida regulación “ha quedado desactualizada por estudios científicos posteriores que sin resultar definitivos, procuran asegurar en lo posible la promoción del bienestar general de acuerdo a la evolución científica en el tiempo, a fin de que todos los individuos gocen de la efectividad de los derechos fundamentales aquí

en juego, de raigambre constitucional”.

En efecto, siguió diciendo, “la demandada acompañó

una nómina de 20 vecinos de la ciudad de General G. que aseguran que las graves patologías que padecen o padecieron fueron ocasionadas por las emisiones no ionizantes de las antenas de telefonía celular, lo que no puede ser considerado fruto de la fantasía si se tiene en cuenta la existencia de estudios Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA como el desarrollado por la Universidad Nacional de Bahía Blanca, que afirman que tales emisiones son perjudiciales para la salud. Más aún cuando el jefe del Programa de Impacto Ambiental de la Secretaría de Política Ambiental informó

que no obraban antecedentes en relación a las antenas y su estructura soporte ubicada en la calle Capitán Saravia nº 51 de la localidad de General G.”

(fs. 679).

En mérito a estas consideraciones concluyó que la ordenanza cuestionada que, en ejercicio del poder de policía en la materia y aplicando el principio de precaución, ha decidido que las estructuras donde se asientan las antenas se emplacen lejos de los centros urbanos, en modo alguno puede enervar su validez constitucional por la circunstancia de que la medida alcance a las situaciones preexistentes; “máxime cuando la actora no acreditó

-pese a la acabada descripción técnica del sistema- que el cumplimiento de la norma le provoque una afectación concreta del servicio más allá de lo meramente económico, y demás molestias lógicas al tener que modificar el sistema del radioenlace con las otras localidades que se mencionan” (fs. 680).

Finalmente y “teniendo en cuenta que el propósito de las autoridades municipales no es afectar el servicio de telecomunicaciones”, el sentenciante exhortó a las partes “a que si la ejecución de la sentencia - una vez demostrado en los hechos que existe una clara intención de cumplir con la manda- no puede ser cumplida en el término de sesenta días de otorgado, se establezca, en base a un estudio de factibilidad, el plazo necesario para que quede a buen resguardo la continuidad de aquel servicio”.

Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 1.2) Que a fs. 694/706 se encuentra acompañado el memorial de agravios, en donde la actora argumenta que la resolución cuestionada es de cumplimiento imposible al no haberse analizado ni merituado las consecuencias expresamente informadas respecto a lo prescripto por el art. 6 de la Ordenanza en cuestión, pese a la acabada descripción que realizó su parte en el capítulo VII de la demanda. Al respecto, afirma que no es posible correr la antena en el plazo estipulado ni brindar el servicio en las condiciones que establece el pliego de licitaciones, con antenas a la distancia y en las condiciones establecidas por el art. 6 de la ordenanza 299/10, reiterando lo vertido en la demanda, en cuanto a que “la red de telefonía celular o móvil requiere contar con radiobases y celdas contiguas que no dejen espacios sin cobertura. Si faltan algunos de estos...

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