Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Agosto de 2016, expediente CNT 058316/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 58316/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78644 AUTOS: “TEDESCO, D.A. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACEI y otro s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela los dos sujetos que conforman la parte demandada.

Por una cuestión de método me avocaré en primer lugar al tratamiento del agravio expresado por la ART codemandada en tercer lugar por ser de mayor entidad.

Allí se queja por la condena en términos del artículo 1074 del Código Civil de V., por la mención genérica de incumplimientos en el control de las medidas de seguridad e higiene y porque no se instrumentó un plan de mejoramiento para evitar el stress y el hostigamiento a los trabajadores dentro del establecimiento. Se agravia por cuanto entiende, que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el padecimiento psíquico y el supuesto incumplimiento de ART demandada que no ha sido individualizado por el actor en su escrito inaugural, donde solo imputa su responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación de prevenir los riesgos de su trabajo. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador y que no se encuentra obligada por el contrato más que por las prestaciones ya que ella no es deudora del deber de seguridad.

Entiendo que le asiste razón a la apelante. Nótese que el modo en que se produce el daño en la psíquis del trabajador no guarda relación causal con ninguna omisión de la ART que, además de no ser dueña o guardiana de la cosa, no fie quien mensuraba o impartía algún tipo de instrucción organizativa de la mecánica de trabajo.

Sobre todo teniendo en cuenta la redacción de la última parte del artículo 1074 del Código Civil: “…será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

Según lo establecido precedentemente, la obligación de seguridad contractual (artículo 1198 del Código Civil que considero vigente más allá de la reforma del artículo 75 RCT en todo contrato en que la organización de la prestación queda a cargo de uno de los contratantes) pesa sobre el empleador y no sobre la ART. No basta Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19835057#159217045#20160810130238281 con la invocación genérica de la omisión en haber indicado medidas de seguridad si no se indicó por parte de la accionante, en qué consistió tal omisión, que relación de causalidad existió entre la omisión denunciada y el hecho dañoso y la concurrencia de al menos dolo eventual.

No puede olvidarse que la ART no es una compañía de seguros por accidente de trabajo sino un ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, por un factor de atribución determinado (en estos términos es que es agente principal y único de pago establecido por contrato), mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho común, ya que es suficiente para que se deba responder, que el daño en la salud del trabajador hubiera sido producido por el hecho u ocasión del trabajo.

Cuando lo que se reclama tiene fundamento en la reparación integral es menester que la ART haya incurrido en un delito o cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. En el caso, la actora ni siquiera indica la existencia de factor de atribución alguno que permita acceder a un reclamo contra la ART en términos de cualquier acción civil que se imagine. Lo cierto es que la ART asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores que, en la medida que no puede disponer por sí de medidas no es de resultado (como es el caso de la obligación de seguridad del empleador) sino de medios, y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo.

Lo cierto es que cuando lo que se reclama tiene su fundamento en la reparación integral, es menester que la ART haya incurrido en un delito a cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. En el caso, la parte actora indica exclusivamente que la responsabilidad de la ART demandada estaría generada por el incumplimiento de los artículos 4 y 5 LRT y la omisión de medidas que hubieran evitado la enfermedad padecida. Pero en momento alguno indica cuáles serían las medidas de seguridad e higiene que se hubieran incumplido y en qué forma la ART podría haber influido y evitar el padecimiento sufrido por el trabajador.

Podría analizarse la hipótesis de incumplimiento de una obligación de causa lícita, en tanto ello configura un acto antijurídico y, como tal, participa de la categoría de las obligaciones que surgen de los hechos ilícitos, pero en la presente causa esta hipótesis ni siquiera ha sido planteada.

Como he señalado reiteradamente, la ART no es deudora por el ejercicio de un poder de policía, sino por el incumplimiento del débito contractual de seguridad puesto en su cabeza por el mismo contrato de afiliación destinado a realizar supervisión sobre las condiciones de prestación de labores con el fin de evitar y disminuir los riesgos Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19835057#159217045#20160810130238281 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V del trabajo. Pero en uno y otro caso, debe la accionante precisar cuál es concretamente la omisión en la que incurrió la ART respecto del hecho dañoso.

Por este motivo la condena a la aseguradora en términos de la acción civil debe ser rechazada; no obstante señalar que tal como fue planteada la acción, la misma se refería a la acción de derecho común y, a continuación, se planteó los supuestos de la acción especial en forma subsidiaria.

En estos términos, la acción especial tiene como obligada única a la ART que debe responder en los términos de la ley 24.557 y el resarcimiento del daño producido por el hecho o en ocasión del trabajo es el ámbito particular de reparación de la acción requerida. Por ello, corresponde acceder al reclamo de la...

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