Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2012, expediente L 99619 S

PresidenteHitters-Soria-Negri-de Lazzari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.619, "T., M.A. contra Fundación Instituto Tecnológico Hölters y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda deducida por M.A.T. contra Fundación Instituto Tecnológico Hölters y Fundación Hölters Simon, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 196/198).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 202/206).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente en la causa desestimó la demanda promovida por M.A.T. contra Fundación Instituto Tecnológico Hölters y Fundación Hölters Simon, en la que se reclamaba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas por la ley 25.561 -decretos 264/2002 y 883/2002- y por el art. 2 de la ley 25.323.

    Para así resolver, consideró no acreditada la causal rescisoria esgrimida por la accionante para denunciar el contrato de trabajo por un supuesto ejercicio abusivo del ius variandi -art. 66 de la L.C.T.-. Y ello, en orden a las razones que a continuación se expondrán -v. veredicto, fs. 194 vta.-.

    En primer término, el a quo entendió que por no indicarse en la demanda en qué consistió el agravio material invocado, la causal rescisoria -en ese aspecto- resultó abstracta.

    Asimismo interpretó que, frente a la intimación efectuada por T. (para que se aclare su situación laboral ante el supuesto "cierre del establecimiento" -v. telegrama, fs. 27-), la accionada le garantizó que el contrato continuaría en iguales condiciones -v. telegrama de fs. 28-.

    Por otro lado -y como argumento esencial- no consideró demostrado que las tareas que la recurrente tildó de "administrativas" sean impropias del cargo de directora que ostentaba T..

    Descartó también la falta de ocupación efectiva, atento a que en el telegrama de fs. 31 se le indicó la labor que debía realizar a su reintegro.

    Finalmente, juzgó que T. actuó con apresuramiento, atento a que la institución demandada le indicó la tarea que debía cumplir al reintegrarse de su licencia, por lo que consideró que una actitud prudente, arreglada a los principios de conservación del contrato, colaboración y buena fe -arts. 10, 62 y 63 de la L.C.T.- hubiese sido presentarse a trabajar y luego, si entendía que tales tareas eran impropias de su función, denunciar el contrato, mas no rechazarlas en forma dogmática, calificando su conducta como "abusiva" al agraviarse de una supuesta falta de ocupación efectiva frente a la licencia que por seis meses había gozado -v. sent., fs. 196 vta. último párrafo/197-.

  2. La parte actora interpuso recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 7, 8, 10, 31, 62, 63, 66 y 68 de la Ley de Contrato de Trabajo y doctrina legal de esta Corte que cita.

    La recurrente finca su crítica recursiva en la existencia de los siguientes agravios:

    En primer término, señala que resulta absurda la consideración por parte del a quo relativa a que no se consignó en la demanda el agravio material invocado, por cuanto surge nítido -sostiene- que el despido indirecto se operó por la falta de ocupación plena y por el ejercicio abusivo del ius variandi invocado. Añade que resulta clara la contradicción en que incurrió el sentenciante, al señalar, por un lado, que la comunicación postal remitida por el empleador el 30 de diciembre de 2004 -donde se manifestó que el contrato continuaría en iguales condiciones- despejó cualquier duda respecto de la ausencia de modificaciones al contrato de trabajo y, por el otro, al juzgar demostrado el cambio de tareas.

    En tal sentido, sostiene que el juzgador de grado realizó una interpretación violatoria de los arts. 66, 68 y 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto, las tareas asignadas por la empleadora eran propias de una secretaria y no de una directora, conforme surge del Reglamento General de Escuelas Públicas de la Provincia de Buenos Aires -decreto 6013/1958- en los arts. 55 inc. "b" y 145, pretendiendo demostrar con ello, el perjuicio moral aludido.

    En otro orden, aduce que apreciar la actitud de la actora como violatoria de los deberes de conducta impuestos por los arts. 10, 62 y 63 de la ley 20.744 resultó desacertado, en tanto ésta intentó mantener por todos los medios la vigencia del contrato, sin embargo agrega- la continuidad de la relación laboral no puede operarse bajo cualquier circunstancia, aun en desmedro de los derechos del trabajador. Para más, de presentarse a trabajar cumpliendo las tareas asignadas por la empleadora -sostiene- perdería el derecho al reclamo fundado en el ejercicio abusivo del ius variandi por haberlo consentido.

    Aduce, asimismo, que el sentenciante confundió una licencia con el deber de brindar ocupación efectiva, patentizada al señalar que "... además resulta improbable que la falta de ocupación efectiva la agraviase a tal punto de justificar la ruptura de la relación si se advierte que durante los seis meses anteriores gozó de licencia sin goce de sueldo, lapso en que evidentemente no tuvo esa preocupación...". En tal sentido, expresa que la posibilidad de tomarse una licencia -en el caso, seis meses antes de la extinción de la relación-...

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