Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Marzo de 2015, expediente COM 004681/2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 22 - Sec. 44.

4681/2014 TECSEL S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR G.C.B.A.)

Buenos Aires, 27 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la resolución de fs. 576/580 -aclarada en fs. 585-, por la que se admitió parcialmente la pretensión de la incidentista, declarándose verificado un crédito a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- por los siguientes importes: i) $ 503.717,50 con privilegio general; ii) $ 190,30 con privilegio especial; y iii) $399.141,13 con rango quirografario.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 590/593 y fs. 595/602, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 608.-

  2. ) El GCBA se quejó porque se desestimó una porción de la acreencia insinuada con privilegio general ($ 173.543,47) en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos, toda vez que el monto total reclamado por ese rubro fue de $

    677.260,97, mientras que la sentencia reconoció por ese ítem la suma de $

    503.717,50.-

    De su lado, Tecsel SA se agravió porque: i) se rechazó la defensa de prescripción opuesta en los términos de los arts. 56 LCQ y 68 CF; ii) no se habría Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara acreditado en debida forma la existencia y legitimidad de los créditos reclamados, pues solo se acompañaron documentos emanados de la acreedora en forma unilateral y sin control de la concursada; iii) la deuda reclamada en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos no le resultaría oponible, por cuanto había solicitado la ratificación de la exención del tributo que le fue oportunamente otorgado, por encuadrar su actividad en el art. 125, inc. 22 b), CF; iv) la concursada no resultaba titular de los vehículos respecto de los cuales la sentencia declaró verificados ciertos períodos; v)

    los intereses reconocidos se evidenciarían excesivos.-

  3. ) Excepción de Prescripción 3.1. Cabe recordar, en primer lugar, que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. R., "Obligaciones", Tº 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCIV).-

    Por ende, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. esta CNCom., esta Sala A, 18.11.94, "Cep SA s/ Quiebra s/ incidente de verificación por D.R."; íd.

    12.09.06, "B.C.A. s. concurso preventivo s. inc. de verificación por B.S.R.; íd. 26.10.06, "Domingo Ilvento S.A. s. Concurso Preventivo s.

    inc. de verificación por F.E.G.").-

    3.2. Ahora bien, el art. 56 LCQ, párrafo 6°, LCQ establece que, vencido el plazo de dos (2) años desde la presentación en concurso, prescriben las acciones de acreedor tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.-

    Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara El concurso preventivo de Tecsel SA se presentó el 19.11.2004 mientras que la incidentista inició el presente incidente de verificación tardía con fecha 17.11.2006 (véase fs. 26).-

    La concursada alegó que la sentencia de la juez de grado pasó por alto que luego del escrito titulado “Promueve incidente de verificación de crédito en concurso” de fecha 17.11.2006, la incidentista hizo una presentación, el 13.11.2007, titulada “Acompaña documental. Amplia fundamentos. Amplia prueba y puntos de pericia”, lo que importó un intento de practicar una suerte de reformulación de la insinuación inicial, lo que cual resultaría improcedente por encontrarse ya la acción prescripta.-

    El art. 3986 del Código Civil dispone que la prescripción se interrumpe por la demanda entablada contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.-

    Tiénese dicho que la palabra demanda resulta comprensiva de cualquier reclamo, actividad o diligencia judicial del acreedor encaminado a la defensa de su derecho, que revele su propósito de ejercerlo, de obtener el pago. Así

    todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho es bastante para interrumpir la prescripción (conf. R.L.M., "Estudio de las Obligaciones", Vol. 2, pág. 1138; esta CNCom., esta Sala A, 09.10.07, "D.N.I. c.P.S.A. s.

    Ejecutivo"; íd. Sala B, 4.12.97, "Banco mayo coop. c/ Nudelman, M. s/

    ejec."; íd., 19.10.98, "Garda SA c. Acheral Trading CO").-

    Sobre tales bases, es claro que la presentación de fs. 15/26 efectuada el 17.11.2006, en tanto es de fecha anterior al vencimiento del plazo previsto en el art. 56 LCQ resultó idónea para interrumpir el término en cuestión, por lo que el agravio esgrimido respecto de este punto habrá de ser rechazado.-

    3.3. En cuanto a la prescripción quinquenal prevista en el Código Fiscal, la juez a quo estimó extendido el plazo a seis (6) años en orden a que el art.

    13 de la ley local 671 suspendió su curso por un (1) año. En esa inteligencia, Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara concluyó en que si la fecha de vencimiento de la posición 12/99 fue a comienzos del mes siguiente (es decir, enero 2000), el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 1° de enero de 2006, solo que por aplicación de la suspensión anual dispuesta por la ley 671, ello quedó diferido a enero de 2007.-

    Sobre el particular, tiénese dicho que incumbe al Congreso de la Nación establecer las normas referentes a la prescripción de las acciones, a las cuales se hallan sujetos no sólo los particulares sino también la Nación y las provincias (art.

    31 y 75, inc. 12 CN).-

    Pues bien, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al tema sometido a decisión se inclina mayoritariamente por declarar la inaplicabilidad de las legislaciones locales que reglamentan la prescripción de los tributos en forma contraria a lo dispuesto por el Código Civil, en la inteligencia de que los gobiernos locales carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (conf. CSJN, 30.09.03, "Filcrosa S.A. s. quiebra s.

    inc. de verificación de crédito por Municipalidad de Avellaneda"; íd. 19.08.04, "V.U. c. Instituto de Seguridad Social de Neuquén"; íd. 01.01.63, "R.N.S. c.F.C.S.S.A."; íd. 01.01.79, "Organización Coordinadora Argentina SRL c. Provincia de Tucumán"; íd.

    01.01.80, "Organización Coordinadora Argentina SRL c. Provincia de Salta"; íd.

    30.09.03, "La Plata Remolques S.A. c. Provincia de Buenos Aires", este Tribunal, Sala C, 15.10.99, "P. y Cía. S.A.C.I.F. s. Quiebra s. inc. de revisión por Fiscalía del Estado de Buenos Aires").-

    En efecto, la cuestión litigiosa relativa a que si la facultad delegada por las provincias al Gobierno Nacional incluye la de fijar la prescripción de los tributos ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades, en las que se declaró -como ya se ha señalado- que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria al Código Civil eran inválidas, pues aquéllas carecen de facultades para fijar normas que contraríen la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara materias de derecho público local (Fallos:175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209 y 320:1344).-

    Así, es doctrina de la Corte que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12 CN, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.-

    En este sentido, ha expresado también la Corte que, en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de la delegación referida no se discute.

    Así, y del mismo modo en que esa razón ha justificado la regulación por la Nación de los distintos modos de extinción de las obligaciones -sin que ello obste a su aplicación en el ámbito de las materias no delegadas-, idéntica solución debe adoptarse respecto de la prescripción, desde que no se advierte cuál sería el motivo para presumir que, al dictar la Constitución, las provincias hayan estimado indispensable presupuesto de sus autonomías, reservarse la posibilidad de evaluar los efectos de la propia desidia que ésta lleva implícita. Si se sostuviera lo contrario, a igual conclusión debería arribarse con referencia a aquellos otros medios...

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