Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Marzo de 2018, expediente CNT 031055/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92352 CAUSA NRO. 31055/2011 AUTOS: “TECHEIRA ALFONSO DANIEL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AREVALO 1930 Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 5 SALA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 225/228, se alza el actor a fs. 229/231 y la codemandada Consorcio de Propietarios del edificio A. 1930 a fs.

    233/239 (en adelante, “Consorcio”), mereciendo oportunas réplicas a fs. 244/246 y fs. 244/243, respectivamente. Asimismo, a fs. 229, la representación letrada del accionante apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. Techeira inició la presente demanda por sendos reclamos por accidente – con fundamento en el derecho común - y despido. El primero de ellos, fue rechazado por la señora J. a-quo pues consideró que el daño invocado provino de la acción de un tercero (delincuente y agresor) por quien las demandadas no debieron responder, conforme el art. 1113 del CC, como así

    tampoco fue provocado por omisiones a su cargo, en los términos del art. 1074 del CC. En cambio, hizo lugar a la acción por despido en tanto estimó que el actor era empleado del Consorcio en los términos del art. 29 LCT y, de esta manera, fue desvinculado con posterioridad al plazo previsto por el art. 92 bis LCT. Así, condenó solidariamente a ambas codemandadas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, vacaciones adeudadas, diferencias salariales, multas de los artículos y de la ley 25.323 y multa del artículo 80 LCT. Asimismo, condenó al Consorcio a hacer entrega de los certificados previstos en el referido art. 80 LCT.

    El Consorcio cuestiona el pronunciamiento y se agravia por la condena dispuesta en grado. Argumenta en torno a su responsabilidad y, fundamentalmente, insiste con la postura adoptada en el responde. Señala que de los propios términos del escrito inicial, surge que el actor fue contratado por la codemandada COINAR Buenos Aires S.A. y que el Consorcio de Copropietarios fue constituido recién el 31 de agosto de 2009, por lo que rechaza toda Fecha de firma: 08/03/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20380168#200591319#20180308102247141 Poder Judicial de la Nación responsabilidad previa a la fecha referida. Sostiene, por tanto, que a la fecha del distracto habían transcurrido menos de tres meses. Por idénticos fundamentos, se queja por la condena dispuesta a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT. Finalmente, cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios a favor de todos los profesionales actuantes, por estimarla elevada.

    Por su parte, el accionante se agravia por el rechazo de la acción por reparación integral.

  3. Por razones de orden metodológico, me abocaré en primer término a tratar el agravio de la codemandada en relación a su responsabilidad.

    Debo remarcar, ante todo, que el recurso deducido no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345. Merece puntualizarse que el memorial respectivo debe constituir una exposición jurídica que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

    La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág.

    266).

    En efecto, a poco que se examina la pretensión revisora de fs.

    233/239, tales extremos no se advierten satisfechos. La quejosa se limita a discrepar con lo resuelto, sin aportar un solo elemento de juicio válido para revertir la decisión de grado. Más aún, si bien sostiene que la sentencia es contradictoria, lo es, en cambio, su memorial recursivo, en tanto luce genérico, ambiguo e impreciso. Digo así, pues pretende el rechazo de la acción y...

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