Sentencia de Sala B, 4 de Noviembre de 2013, expediente FRO 094004832/2012
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala B |
1 Poder Judicial de la Nación N° 19 /13-P/Def. Rosario, 4 de noviembre de 2013.-
Visto, en acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 94004832-
2012 de entrada, caratulado “TAURINOS S.A. c/ AFIP-DGI s/ Demanda Contenciosa” (expte. Nº 1238/07 del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:
Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.A.Z. en representación de la parte actora (fs. 116), contra la sentencia n° 12/11 (fs. 110/114), que rechazó la demanda contenciosa deducida y confirmó la resolución N° 284/07 dictada por el Director de la Regional Santa Fe de la AFIP-DGI (fs. 78/89) en el marco del Sumario S/DRSF/395/05, por la cual se mantuvo la resolución que impuso a su representada una multa de pesos treinta mil seiscientos ochenta y nueve con cincuenta y seis centavos ($ 30.689,56.), fundada en la infracción prevista en el Art. 46 de la ley 11.683, fijándose la misma en un tercio del mínimo legal previsto en la primera de tales normas, por aplicación del art. 49 de la misma ley.
Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se agregaron la expresión de agravios de la apelante (fs. 126/129) y su contestación por la demandada (fs. 135/138), ordenándose el pase de autos al Acuerdo (fs. 139).
El Dr. Bello dijo:
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) La recurrente expresa que agravia a esa parte la resolución que impugna en tanto considera que la sustanciación del procedimiento administrativo sumarial fue regular y que siguió el trámite previsto en la ley, cuando –afirma- en el sumario no se hizo mención a que resultaban de aplicación las presunciones del art. 47 de la ley 11.683, lo que fue soslayado en la sentencia.
Sostiene que no se han verificado las presunciones del Art. 47 de dicha ley. En este sentido le agravia que se considere que la actora no ha logrado refutar la presunción “iuris tantum” contenida en dicha norma, siendo que –en rigor- los hechos narrados en la sentencia no acreditan el soporte fáctico que pueda dar sustento a las presunciones –lo que está a cargo del Fisco-, por lo que, sostiene, al no haberse probado los hechos descriptos en los incisos a), b) y c) del 2 art. 47 de la ley 11.683, no puede producirse la inversión de la carga probatoria y, por ende, la conducta ya no puede ser presumida dolosa.
Niega que se haya acreditado el elemento subjetivo –dolo-
requerido por el Art. 46 de la ley 11.683 (“declaraciones engañosas” ni “ocultación maliciosa”), aseverando que en todo caso el contribuyente obró con imprudencia, admitiendo luego su error al presentar las declaraciones juradas rectificativas antes de que el organismo fiscal formulara los ajustes pertinentes; y que no ocultó
la documentación, exhibió a los actuantes los libros y demás registros y comprobantes, por lo que no corresponde imputarle una conducta dolosa que autorice la sanción impuesta.
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) Por su parte, la contraria, al contestar el traslado solicita el rechazo del recurso presentado, con costas al recurrente.
Expresa, con respecto al primer agravio de la actora referente a la pretendida irregularidad del sumario administrativo, que se verifica en el mismo que se ha consignado expresa y claramente la conducta atribuida a la firma, el tributo y período fiscal involucrado y el encuadre normativo de la conducta en cuestión (art. 46 de la ley 11.683) como sus fundamentos, no siendo viable el...
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