Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Diciembre de 2016, expediente COM 077513/2004/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TATE S.A. c/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A. s/ SUMARIO”, registro n° 77513/2004, procedente del Juzgado n° 26 del fuero (Secretaría n° 51), donde está identificado como expediente n° 049185, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4894/4940?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes de la litis sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, sólo aquí efectuaré una brevísima reseña de lo que constituyó la materia de este juicio.

    i. La actora, T.S.A., demandó ser resarcida de los daños y perjuicios que, según lo dijo, fueron causados por la ruptura de un contrato de concesión para la venta de automotores que, desde el año 1992, le vinculó con General Motors Overland Distribution Corporation, que luego fue continuada por General Motors de Argentina S.A. (ahora S.R.L.).

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22513184#169330439#20161220084432676 Basó la articulación en los siguientes hechos: violación de la exclusividad en procesos licitatorios, injustificada demora en el pago de servicios, imposición de stock, falta de productos por lapsos prolongados, y discontinuidad inconsulta de fabricación del modelo Monza.

    Sustentada en todo ello demandó ser indemnizada: (i) de los daños producidos durante la vigencia de la concesión derivados de la falta de entrega de vehículos durante octubre, noviembre y diciembre de 1994, y de la ausencia de pago de los servicios de pre-entrega de 1.320 rodados al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires; (ii) del daño emergente por causa de la rescisión del contrato acaecida el 27.11.00, compuesto por la pérdida de valor de los activos, muebles, útiles e instalaciones afectados a la concesión; pérdida de valor de las unidades existentes en ese momento; repuestos e indemnizaciones sufragadas al personal; y (iii) del lucro cesante por la venta de rodados, repuestos y servicios.

    Cuantificó la pretensión en la suma de $ 6.421.263,83.

    ii. General Motors de Argentina S.A. resistió la pretensión.

    Opuso la defensa de prescripción respecto de la pretensión de cobro de facturas por servicios prestados a terceros; negó ser continuadora de General Motors Overland Distribution Corporation, y haber otorgado exclusividad a la actora para operar en la venta y servicio de vehículos de la marca Chevrolet.

    Sostuvo que el vínculo con la concesionaria se rigió por los contratos anudados en 1994 y 1999; dijo que entre esas fechas le autorizó a suministrar en forma exclusiva rodados a ciertos organismos públicos y que esa autorización caducó al suscribirse el contrato en el año 1999; y por ello afirmó

    carecer de responsabilidad respecto del distracto, negó deber suma alguna a la actora, y adujo que ésta resolvió el vínculo por haber sido decretada su falencia quien, pese a ello, continuó utilizando la marca por algún tiempo.

    iii. La primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22513184#169330439#20161220084432676 (i) Respecto de la defensa de prescripción concerniente a la falta de pago de los servicios de pre-entrega de 1.320 vehículos al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, la sra. juez consideró

    que el fundamento de ese particular reclamo lo constituyen las facturas que la actora acompañó, que fueron fechadas en noviembre y diciembre de 1999; señaló que la cuestión aparece regulada por el art. 847, inc. 1° del C.. de Comercio y que el plazo de prescripción comenzó a correr desde que la deuda se tornó exigible y con ese sustento, atendiendo a que la mediación previa al juicio se produjo el 4.3.04, juzgó procedente la articulación.

    (ii) Diversa solución adoptó en lo que concierne a la invocada prescripción respecto de la pérdida por ventas no realizadas por ausencia de provisión de rodados.

    En cuanto a esto, la juez a quo, basada en la norma del art. 846 del mismo cuerpo legal y por considerar que los daños reclamados datan de octubre, noviembre y diciembre de 1994, desestimó la defensa introducida por la demandada.

    (iii) En cuanto al fondo del asunto, luego de formuladas diversas consideraciones acerca del contrato de concesión para la venta de automotores, la sra. juez no halló procedencia al reclamo indemnizatorio derivado de la invocada pérdida por ventas no efectuadas por falta de provisión de rodados.

    Restó validez probatoria a la nota sobre cuya base se apoyó la procedencia del rubro por considerar que no constituyó un reclamo, señaló que según la pericia contable se desprende que en el período examinado T.S.A.

    recibió vehículos de la concedente, y agregó que ésta no obró ilícitamente ni se aprovechó indebidamente y que la actora prestó su consentimiento con la forma en que los automotores le eran provistos.

    (iv) Otro tanto decidió la sentenciante en cuanto al reclamo por presuntos daños derivados de la rescisión.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22513184#169330439#20161220084432676 Sobre esto, señaló que si bien T.S.A. sostuvo haber rescindido el contrato el 27.11.00 por exclusiva culpa de la concedente, consideró que del acta notarial que en lo pertinente transcribió, que recoge dichos del apoderado de la actora, no se desprende que el vínculo hubiere sido resuelto sino que allí

    se anunció que tal cosa habría de producirse “a la brevedad”.

    A ello añadió que cual surge del expediente donde tramitó la quiebra de Tate S.A. y más allá de cuanto en éste adujo la actora, cosa contraria señaló

    ella cuanto respondió, el 23.3.01, la citación que le fue cursada en un pedido de quiebra formulado por la Municipalidad de F.V., donde aseveró hallarse en pleno funcionamiento y mantener trato comercial en forma normal con General Motors de Argentina S.A., pese a la recesión que, en esa época, afectaba a la industria automotriz.

    Mencionó también la sra. juez que el 26.4.01 fue decretada la falencia de la actora; aludió a cuanto ésta sostuvo cuando planteó la reposición de ese decreto; señaló que en el marco de esa quiebra la concedente manifestó que el contrato que le vinculó con T.S.A. había quedado resuelto en virtud de lo normado por el art. 147 de la ley 24.522 y pidió se ordenara el retiro de los carteles y el cese del uso de la marca, logos y diseños; y consideró que si bien poco después se hizo lugar a la revocatoria del auto de quiebra, por cuanto la fallida había guardado silencio, consintió aquella manifestación.

    Analizó también la juez a quo cuanto surge de un expediente caratulado “General Motors Corporation y otro c/ Tate S.A. s/ cese de uso de marca” (aquel “otro” es la demandada en éste), en cuyo quicio el mismo apoderado de la actora señaló, el 21.3.02, que la concesionaria había cesado el uso de la marca.

    De todo ello, la primer sentenciante concluyó que cuanto sobre este mismo asunto afirmó Tate S.A. en este expediente se contradice con lo que en los autos mencionados manifestó, aludió a la doctrina de los actos propios y, así, consideró probado que el contrato no fue rescindido por la actora el Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22513184#169330439#20161220084432676 27.11.00 sino que quedó resuelto con el decreto de quiebra y, por ende, que ningún proceder abusivo pudo endilgarse a la concedente.

    Con tal sustento rechazó la demanda.

  2. El recurso.

    La sentencia fue recurrida por la actora (fs. 4941), quien expresó los agravios de fs. 4958/4999 que merecieron la respuesta de fs. 5002/5026.

    Cinco son las quejas que T.S.A. expresó, luego, por cierto, de formulada una extensa síntesis de lo que invocó cuando demandó.

    i. Se quejó de la errónea valoración del comportamiento ilícito de que acusó a la demandada y, también, de la omisión de consideraciones respecto de los contratos con cláusulas predispuestas, de la eventual nulidad de aquélla n° 8.2.

  3. del contrato suscripto en 1999, y/o de la ineficacia o inaplicabilidad de ese mismo dispositivo al contrato de exclusividad de ventas al Estado.

    Aludió a la desigualdad estructural existente entre las partes, afirmó que fue intención de General Motors de Argentina S.A. hacerse del negocio principal encarado por la concesionaria mediante la imposición de stock infringiendo lo dispuesto por el art. 2, inc. i y k de la ley 25.156; y sostuvo haber probado tales cosas por medio de la pericia contable según la cual, añadió, los libros de comercio de la demandada no fueron llevados en legal forma.

    Abundó sobre todo esto, y señaló que tales cuestiones no fueron tratadas en la sentencia.

    Aseveró que desde 1992 Tate S.A. fue utilizada por la demandada para...

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