Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Febrero de 2011, expediente 41.059/09

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación "TASSONE SERGIO RICARDO C/AGROSERVICIOS CHACABUCO

SA Y OTRO S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 041059/09

Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 45 sd Buenos Aires, 24 de febrero de 2011.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por los demandados a fs. 120 la sentencia de trance y remate que luce a fs. 114/116 mediante la cual la Sra. Juez a quo desestimó las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título y mandó

    llevar adelante la ejecución contra A.C.S.A. y F.M.C. hasta hacer íntegro pago de la suma de u$s18.000 a S. USO OFICIAL

    R.T.. Con costas a la parte ejecutada.

    Los fundamentos del recurso obran a fs. 122/124.

    La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 156.

  2. En primer término la parte recurrente se agravió debido a la desestimación de la excepción de incompetencia articulada. Sostuvo que habida cuenta su calidad de consumidor, debía declararse la nulidad de la cláusula contractual que prorrogó la jurisdicción a la Justicia Nacional en lo Comercial con base en la normativa sobre defensa del consumidor -ley 24.240, reformada por la ley 26.361-.

    Sin embargo, la crítica ensayada por la apelante no logra conmover el argumento central desarrollado por la magistrada de grado para asumir el temperamento indicado; esto es, que la parte aquí demandada no acreditó mínimamente hallarse comprendida por la noción de consumidor definida en la citada ley.

    (a) La Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 1 -parte pertinente- establece que: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social ...".

    De modo que la norma invocada aprehende a las personas jurídicas, siempre y cuando el bien fuera adquirido para su consumo final.

    Señala L., al respecto, que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, señala el autor citado -tras analizar distintos casos de "integración parcial" en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (cfr. L., R.L., "Consumidores", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 90 y ss.).

    A los efectos aquí considerados, ha de tenerse en cuenta que el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240,

    concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.

    En esta línea argumental se sostuvo que la desaparición de ese texto del artículo 2°, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios,

    quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera,

    las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley (A.L., F.M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, en Sup. E.. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 25, y sus citas).

    Ello permite sostener, que en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la Poder Judicial de la Nación categoría también al "destinatario o usuario no contratante" y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (A., A., “Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado”, en Sup. E.. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 1.1.08, p. 49).

    La LDC en su actual redacción, aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona...

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