Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Marzo de 2010, expediente 15.533/2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.591 CAUSA N° 15.533/2007 SALA IV

LO TARTARO DAMIAN ENRIQUE C/ AEROPUERTOS ARGENTINA

2000 S.A. Y OTRO S/ LEY 23.551

JUZGADO N°62

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE

MARZO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A. (fs. 1132/1133), el perito contador (fs.

1135/1138 vta.) y la parte actora (fs. 1146/1161).

Trataré en primer lugar la crítica de esta última, que se centra en la circunstancia de que no se considera acreditado que las demandadas integraban un conjunto económico y que el actor fue realmente empleado de Aeropuertos Argentina 2000 S.A. a pesar de que – afirma – la correcta valoración de la prueba producida lleva a tales conclusiones. También se agravia de que no se tengan por acreditadas las maniobras fraudulentas en las que – sostiene - las demandadas han incurrido y porque se considera que hubo un cese de la unidad de representación gremial y un cierre del establecimiento donde el actor prestaba servicios, pese a que – argumenta – tales conclusiones no condicen con la realidad de los hechos acaecidos ni con la doctrina del plenario de esta Cámara en los autos “V., F.E. c/B.B. y J.P.S.A.”. Finalmente,

luego de cuestionar lo decidido sobre honorarios, se queja de que el Juez de la instancia previa haya consignado erróneamente el segundo período de representación gremial del actor (finalizaba el 9/03/08 en lugar del 9/03/06,

indicado equivocadamente por el sentenciante) y la fecha de ingreso del actor registrada por Gemmo América S.A. (1/03/03 en lugar de 1/03/02).

II) El actor funda su demanda en la pretendida improcedencia del despido decidido por Gemmo América S.A. durante la vigencia de su mandato como delegado gremial, sin previa exclusión de tutela. Sostiene que la causal invocada en el telegrama rescisorio (vencimiento del contrato de servicios existente entre 1

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Gemmo América S.A. y Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y la finalización de la obra contratada) es improcedente, pues el actor se desempeñó en tareas normales y habituales de Aeropuertos Argentina 2000 S.A., sin vinculación con una obra específica, a lo que agrega que tal eventual contrato no habría implicado más que una “(…) fachada destinada a encubrir la real relación laboral que vinculaba al actor y a sus compañeros de trabajo con AEROPUERTOS ARGENTINA 2000

S.A.” (ver fs. 12).

Afirma, además, que en realidad no existió la alegada finalización de la actividad de Gemmo América S.A. en el Aeroparque J.N., sino que, a partir de enero de 2007, tales tareas comenzaron a ser cumplidas directamente por Aeropuertos Argentina 2000 S.A. (a la que considera su verdadera empleadora), que contrató a partir de entonces a todos los empleados de Gemmo América S.A. que se desempeñaban en dicho aeroparque, con exclusión de dos que fueron despedidos por sus caracteres de delegado y subdelegado gremiales (el actor y M.G.O., respectivamente). Considera que las demandadas son solidariamente responsables por aplicación de las previsiones de los artículos 29, 30 y 31 de la ley de contrato de trabajo y añade, finalmente, que la eventual finalización de la actividad de Gemmo América S.A. en el aeroparque J.N. no justificaba la extinción del contrato sin la previa exclusión de tutela establecida por el artículo 52 de la ley 23.551, pues correspondía que la empresa lo asignase a otro de sus establecimientos u objetivos.

III) En primer lugar, cabe señalar que no resulta aplicable la previsión del artículo 29 de la LCT, pues no se ha demostrado que, como con insistencia se indica en la demanda, las sucesivas empleadoras formales del actor, y en especial Gemmo América S.A. (única de ellas demandada en autos) hayan sido meras intermediarias destinadas a justificar una titularidad aparente del vínculo laboral.

Por el contrario, de las declaraciones de V. (fs. 752/753), V. (fs.

754/755) y O. (fs. 1012/1013), testigos ofrecidos por el actor, surge que las órdenes al accionante eran impartidas por los jefes de turno, dependientes de la contratista empleadora del actor (de hecho los dos primeros se desempeñaron como jefe de turno y, en tal carácter, impartieron órdenes de trabajo al actor),

quienes también supervisaban los servicios de los operarios (el actor entre ellos).

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La circunstancia de que, a su vez, los jefes de turno recibiesen las instrucciones de trabajo mediante un sistema informático que era operado conjuntamente por personal de ambas demandadas no obsta a la conclusión expuesta, pues los testimonios mencionados son claros en cuanto a que los servicios del actor eran dirigidos y controlados por personal de la contratista de que se tratase (ellos también corroboran la sucesión de empleadoras que se invoca en la demanda),

que además entregaba al accionante las herramientas necesarias para su trabajo y controlaba su asistencia y puntualidad (inicialmente mediante un registro manual y luego mediante una tarjeta magnética), lo que pone en evidencia que, al menos en relación con el actor, sus empleadoras formales se comportaron como tales en tanto ejercieron sobre él, en forma directa, sus poderes de dirección y supervisión.

IV) Tampoco resulta aplicable al caso el supuesto previsto en el artículo USO OFICIAL

31 LCT, pues aun cuando se considerase que efectivamente las demandadas integraban un conjunto económico de carácter permanente, no se advierte que ellas hayan incurrido en maniobras fraudulentas o en conducción temeraria,

condición necesaria para la procedencia de la extensión de solidaridad que la norma establece. En efecto, la parte actora no cuestiona el encuadramiento del actor en el régimen de la ley 22.250 (aspecto sobre el que no me expediré por no haber sido discutido en la causa), sino que – por el contrario – el fundamento del reclamo de autos tiene vinculación indirecta con dicho régimen, pues la condición de delegado gremial invocada por el actor como sustento de su pretensión está relacionada con la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (ver fs. 368/408 y 525/592), cuyos afiliados se hallan mayoritariamente incluidos en aquel régimen jurídico especial.

No podría decirse que la circunstancia de que el actor haya pasado sucesivamente por tres empleadoras sin dejar de prestar servicios en el Aeroparque J.N. haya implicado un perjuicio para Lo Tártaro. Nada se invoca en concreto en el escrito inicial, donde tampoco se indica que el accionante no hubiese percibido, luego de cada extinción contractual, el correspondiente fondo de desempleo (lo contrario surge de las declaraciones de V., Vallote y O., ver fs. 753, 755 y 1012). En realidad, si se considera que el régimen especial en el que el propio accionante afirma haber estado 3

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incluido no prevé indemnizaciones que se hallen vinculadas con la antigüedad y que el artículo 15 de la ley 22250 dispone que los aportes que el empleador debe ingresar al fondo de cese laboral (que conforman el importe que el trabajador de la construcción percibirá a la finalización del contrato) son superiores durante el primer año de trabajo, podría incluso sostenerse que tales sucesivas contrataciones redundaron en beneficio del accionante.

V) Tampoco asiste razón a la parte actora en cuanto a la ilegitimidad de la decisión rescisoria de la empleadora. Si bien no está controvertido que el actor en ese momento era delegado gremial de la UOCRA, con mandato hasta el 9/03/08 (ver lo invocado a fs. 11, último párrafo, y reconocimiento de fs. 88,

tercer párrafo), no cabe entender que la garantía de estabilidad en el empleo que tal circunstancia confiere al dependiente (conf. art. 48 LAS) haya tenido eficacia al momento del despido. En efecto, el artículo 51 de la ley 23.551 establece que tal estabilidad “(…) no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento” (causal invocada por la empleadora para justificar su decisión), dispositivo legal que – contrariamente a lo pretendido por la recurrente - resulta aplicable al caso, ya que no es un hecho controvertido que G.A.S.A. – empleadora del actor al momento del despido – dejó de operar en el aeroparque J.N. a fines de diciembre de 2006, lo que sin dudas encuadra en el supuesto legal mencionado.

El razonamiento expuesto no se contrapone a la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en autos “V., F.E. c/B.B. y J.P.S.A.” (Nº

166, sentencia del 11/10/71, LL 144-341 y dt 1971-803), según la cual “El trabajador del plantel permanente de una empresa constructora que cumplía funciones gremiales como delegado, tiene derecho a la estabilidad por el art. 41

de la ley 14455, pese a la conclusión de la obra donde prestaba servicios”. Este fallo, cuya doctrina cabe considerar vigente a pesar de referirse a una ley anterior a la actual 23551, en tanto la norma derogada contenía similares previsiones a las incluidas en la actual ley en cuanto a la garantía de estabilidad y a su pérdida de vigencia en supuestos de cese de la actividad del establecimiento, está

específicamente...

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